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Una nueva herramienta de solución extrajudicial de conflictos en las relaciones contractuales frente al COVID-19: El principio de negociación. Imprevisión. Esfuerzo compartido

31.03.2020 21:11

Una nueva herramienta de solución extrajudicial de conflictos en las relaciones contractuales frente al COVID-19: El principio de negociación

Por Celia Weingarten

“El art. 959 del CCCyC impone la obligatoriedad de cumplimiento de los contratos establecidos que forman para las partes una regla a la deben someterse como a la ley misma. Sin embargo, aun cuando afirmamos que los contratos se celebran para ser cumplidos puede ocurrir, como en la actual emergencia, que hayan variados las circunstancias objetivas económicas que se tuvieron en cuenta al contratar, con lo cual, de aferrarnos estrictamente a aquello se producirán situaciones injustas. Es entonces cuando la teoría de la imprevisión contemplada en el art. 1091 CCyC.”

“El objetivo de este artículo es mostrar otra herramienta muy poco usada y que es el principio de negociación que ha sido incorporada en el actual CCyC. Establece el art. 1011, CCyC ubicado en el Título II, Capitulo 1, Disposiciones Generales, Capitulo 3 (objeto) del Código Civil y Comercial: “Contratos de larga duración. En los contratos de larga duración el tiempo es esencial para el cumplimiento del objeto, de modo que se produzcan los efectos queridos por las partes o se satisfaga la necesidad que las indujo a contratar. Las partes deben ejercitar sus derechos conforme con un deber de colaboración, respetando la reciprocidad de las obligaciones del contrato, considerada en relación a la duración total. La parte que decide la rescisión debe dar a la otra la oportunidad razonable de renegociar de buena fe, sin incurrir en ejercicio abusivo de los derechos.”

“Negociar, tiene un significado muy particular, implica ofertar (una alternativa), aceptarla, rechazarla o contraponerla con otra, rectificarla, en definitiva, llegar a acuerdos consensuados o al menos adheridos cuando hay asimetría de poder buscando la mejor solución posible (aunque no la óptima) que permita a cada parte contractual, recomponer su patrimonio y organización, etc. Aun antes de la sanción del actual Código la jurisprudencia ha echado mano a exigir renegociar en forma previa a disponer la recisión de la relación contractual. Resulta interesante al respecto la sentencia de la Sala Comercial A con el voto de la Dra. Miguez en un contrato de concesión.”

“Considero a esta novedosa herramienta de negociación que hoy se encuentra plasmada en el CCyC como un principio general del derecho y de aplicación obligatoria a todo tipo y estructura contractual, como medio de prevención para evitar o mitigar el alto grado de conflictividad judicial que en la actual coyuntura avizoramos.”

“Una situación muy parecida se presenta en los contratos de consumo (asimetría de poder entre los contratantes) pero más agudizada en el caso del consumidor por su minusvalía de conocimiento del mercado, sus reglas, etc., donde también la solución le será impuesta, pero gozando de la protección del orden jurídico (arts 3 y 37 LDC, 1094 y 1095 CCyC) no siendo legítimas y válidas las renuncias de derecho impuestas.”

Una nueva herramienta de solución extrajudicial de conflictos en las relaciones contractuales frente al COVID-19: El principio de negociación

Por Celia Weingarten (*)

Estamos hoy atravesados por un flagelo de enormes dimensiones provocados por el COVID- 19 y que conlleva un elevado costo social y económico. 

La emergencia sanitaria y las diversas medidas adoptadas para enfrentar la pandemia, como el “aislamiento social preventivo y obligatorio” han provocado obviamente una restricción de la actividad en diversos sectores de la economía, impactando fuertemente en las pymes y en los trabajadores que ven peligrar sus puestos de trabajo engrosando la gran masa de desocupados que no perciben ingresos públicos ni privados.

Este escenario impacta en las relaciones jurídicas contractuales generando incertidumbre y desequilibrios económicos, pues el contrato, antes de ser una institución jurídica es un negocio económico, por lo tanto, las incertidumbres de la economía pueden, y de seguro lo hacen, afectar al contrato.

Este cambio de condiciones macroeconómicas pondrá a los contratantes en situación de conflicto dificultando y en muchos casos hasta imposibilitando de modo absoluto afrontar los compromisos contraídos, lo que conllevará a una alta conflictividad jurídica.

El art. 959 del CCCyC impone la obligatoriedad de cumplimiento de los contratos establecidos que forman para las partes una regla a la deben someterse como a la ley misma. Sin embargo, aun cuando afirmamos que los contratos se celebran para ser cumplidos puede ocurrir, como en la actual emergencia que hayan variados las circunstancias objetivas económicas que se tuvieron en cuenta al contratar, con lo cual, de aferrarnos estrictamente a aquello se producirán situaciones injustas. Es entonces cuando la teoría de la imprevisión contemplada en el art. 1091 CCyC [1]posibilita la revisión del contrato distribuyendo la excesiva onerosidad sobreviniente en el cumplimiento de las obligaciones.

Se trata de acontecimientos extraordinarios imprevisibles y ajenos a ellos volviendo excesivamente oneroso el cumplimiento de las obligaciones -pero no imposible de cumplir- y postulando para estos supuestos la resolución del contrato o bien el reajuste equitativo de las prestaciones. Un hecho es extraordinario cuando sucede rara vez, cuando sale de la regla común, de lo que habitualmente y normalmente ocurre; sin duda la actual pandemia lo es.

En el otro extremo se encuentra la imposibilidad absoluta o total de cumplimiento -situación diferente de la mayor onerosidad de la teoría de la imprevisión- y que se encuentra contemplado en los arts. 1730/1732/1733 CCyC [2]que refieren al caso fortuito o fuerza mayor en el cual el deudor queda eximido del cumplimiento y no genera responsabilidad, siempre y cuando reúna los requisitos que la norma exige.

    No nos extenderemos en el análisis de ambas normas sobre las cuales existe una vasta literatura jurídica, siendo el objetivo de este breve articulo el mostrar otra herramienta muy poco usada y que es el principio de negociación que ha sido incorporada en el actual CCyC.

Establece el art. 1011, CCyC ubicado en el Título II, Capitulo 1, Disposiciones Generales, Capitulo 3 (objeto) del Código Civil y Comercial: “Contratos de larga duración. En los contratos de larga duración el tiempo es esencial para el cumplimiento del objeto, de modo que se produzcan los efectos queridos por las partes o se satisfaga la necesidad que las indujo a contratar. Las partes deben ejercitar sus derechos conforme con un deber de colaboración, respetando la reciprocidad de las obligaciones del contrato, considerada en relación a la duración total. La parte que decide la rescisión debe dar a la otra la oportunidad razonable de renegociar de buena fe, sin incurrir en ejercicio abusivo de los derechos.”    

Si bien la norma se refiere a los contratos de larga duración, puede aplicarse analógicamente a cualquier otra situación ya que en realidad la herramienta de la negociación es adaptable a cualquier tipo de contrato. Cuanto mejor que solucionar un conflicto rápidamente, que las partes se escuchen y negocien y ello en cualquier estructura contractual e independientemente de su inmediatez o su extensión en el tiempo.

Y también conceptual y analógicamente aplicable no solamente en caso de rescisión sino también en la resolución y/o revocación.

La negociación supone que las partes tiendan a buscar la solución del conflicto, tratando de obtener un mejor logro que en el que están (conflicto). El objetivo es el de solucionar y poder proseguir con sus negocios en el mercado. -

Negociar, tiene un significado muy particular, implica ofertar (una alternativa), aceptarla, rechazarla o contraponerla con otra, rectificarla, en definitiva, llegar a acuerdos consensuados o al menos adheridos cuando hay asimetría de poder buscando la mejor solución posible (aunque no la óptima) que permita a cada parte contractual, recomponer su patrimonio y organización, etc.

Aun antes de la sanción del actual Código la jurisprudencia ha echado mano a exigir renegociar en forma previa a disponer la recisión de la relación contractual.

Resulta interesante al respecto la sentencia de la Sala Comercial A con el voto de la Dra. Miguez en un contrato de concesión. [3]

Los hechos eran los siguientes: El concedente resolvió la concesión en forma intempestiva y de modo unilateral, bajo la justificación de que su contra parte no había cumplido con el pago de ciertos importes en concepto de capital, de entre los cuales se hallaban comprendidas las cuotas impagas del préstamo hipotecario tomado.-El actor entabla una demanda, y argumenta incumplimientos por parte de la terminal, disminución injustificada de las comisiones, y la situación económica imperante en el país a esa época, condiciones de mercado y la repercusión del denominado “efecto tequila”.

La sentencia destacó la desigualdad de las partes, el abuso de poder dominante, la falta de colaboración y renegociación por parte del concedente del contrato que unía a las partes, evitando el ejercicio abusivo del derecho, para concluir en que esta última implemento una indebida resolución del contrato, haciendo lugar a la demanda entablada y la reparación del daño:

Un cambio trascendental del status quo del orden económico imperante hasta entonces, mereció al menos un intento de renegociación de la relación comercial, en el que ambas pudieran conciliar nuevas pautas, sea ya para continuar -previa elaboración y aprobación de un plan de reestructuración de la deuda de una empresa en crisis, de cumplimiento posible y razonable- con la relación comercial, sea ya para concluirla del modo menos perjudicial para los intereses comprometidos. Ninguna de esas alternativas pudo vislumbrarse en la especie, ante una empresa en dificultades, ante la inflexible posición de la demandada.

“Repárese que -en principio- las partes jamás previeron al celebrar el contrato, la crisis que sobrevino en 1995. Un cambio trascendental del status quo del orden económico imperante hasta entonces, mereció al menos un intento de renegociación de la relación comercial, en el que ambas pudieran conciliar nuevas pautas, sea ya para continuar -previa elaboración y aprobación de un plan de reestructuración de la deuda de una empresa en crisis, de cumplimiento posible y razonable- con la relación comercial, sea ya para concluirla del modo menos perjudicial para los intereses comprometidos. Ninguna de esas alternativas pudo vislumbrarse en la especie, ante una empresa en dificultades, ante la inflexible posición de la demandada.”

Una situación muy parecida se presenta en los contratos de consumo (asimetría de poder entre los contratantes) pero más agudizada en el caso del consumidor por su minusvalía de conocimiento del mercado, sus reglas, etc., donde también la solución le será impuesta, pero gozando de la protección del orden jurídico (arts 3 y 37 LDC, 1094 y 1095 CCyC) no siendo legítimas y válidas las renuncias de derecho impuestas.

    Para finalizar, considero a esta novedosa herramienta de negociación que hoy se encuentra plasmada en el CCyC como un principio general del derecho y de aplicación obligatoria a todo tipo y estructura contractual, como medio de prevención para evitar o mitigar el alto grado de conflictividad judicial que en la actual coyuntura avizoramos.

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(*) Doctora en Derecho UBA. Profesora titular de Contratos Civiles y Comerciales UBA. Profesora titular de “Derecho de la Responsabilidad Civil. Daños” y de “Análisis económico del Derecho” UCES. Codirectora de la Carrera de Especialización en Salud y Responsabilidad Medica UBA y Directora del Seminario de Accidentes de Tránsito UBA. Profesora de Doctorado en UBA y UCES. Arbitro del Colegio de Escribanos de la Capital Federal. Autora de varias obras y disertante internacional y nacional.

[1] ARTICULO 1091.- Imprevisión. Si en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acción o como excepción, la resolución total o parcial del contrato, o su adecuación. Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la prestación se torna excesivamente onerosa por causas extrañas a su álea propia.

[2] ARTICULO 1730.- Caso fortuito. Fuerza mayor. Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario.

Este Código emplea los términos “caso fortuito” y “fuerza mayor” como sinónimos.

ARTICULO 1732.- Imposibilidad de cumplimiento. El deudor de una obligación queda eximido del cumplimiento, y no es responsable, si la obligación se ha extinguido por imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta no imputable al obligado. La existencia de esa imposibilidad debe apreciarse teniendo en cuenta las exigencias de la buena fe y la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos.

ARTICULO 1733.- Responsabilidad por caso fortuito o por imposibilidad de cumplimiento. Aunque ocurra el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento, el deudor es responsable en los siguientes casos:

a) si ha asumido el cumplimiento aunque ocurra un caso fortuito o una imposibilidad;

b) si de una disposición legal resulta que no se libera por caso fortuito o por imposibilidad de cumplimiento;

c) si está en mora, a no ser que ésta sea indiferente para la producción del caso fortuito o de la imposibilidad de cumplimiento;

d) si el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento sobrevienen por su culpa;

e) si el caso fortuito y, en su caso, la imposibilidad de cumplimiento que de él resulta, constituyen una contingencia propia del riesgo de la cosa o la actividad;

f) si está obligado a restituir como consecuencia de un hecho ilícito.

[3] Tommasi Automotores S.A. c/CIADEA S.A. y otros sobre ordinario”, CNCOM , SALA F, 02/07/2013 elDial.com - AA81BB 

Citar: elDial.com - DC29C9

Publicado el 25/03/2020

Citar: elDial.com - DC29C9

Publicado el 25/03/2020