SUCESION EN LOS JUICIOS DE REAJUSTES
Lamentablemente los juicios de reajustes han sufrido un retraso importante provocado por la concesión de los recursos extraordinarios que ANSES se encuentra interponiendo, llevando nuevamente los juicios hasta la última instancia ante la Corte Suprema.
Ante el fallecimiento de un jubilado que se encuentre tramitando un juicio de Reajuste la ley previsional determina que en primer lugar, si existe un beneficiario con derecho a pensión (cónyuge, conviviente o hijo discapacitado), ellos son los que continúan las acciones judiciales y van a percibir el crédito que correspondía al causante. Recién para el caso que no existan beneficiarios con derecho a pensión se debe abrir el juicio sucesorio.
Si el expediente judicial no tiene sentencia, en el caso del beneficiario de pensión continúa con la resolución y el nuevo número de beneficio, y en caso de los herederos, con la declaratoria se continúan las actuaciones.
En el caso de tener sentencia y encontrarse al cobro, en las pensiones el tramite continua todo por vía administrativa. Pero en el caso de los herederos debe notificarse a la ANSES el juzgado donde tramita el sucesorio y proceder a la apertura de una cuenta cuyos datos deben informarse por oficio.
Debe no solo cumplimentarse la parte judicial sino también controlar el seguimiento administrativo. Porque en muchos casos cuando el expediente se encuentra para ser liquidado surge la baja por fallecimiento y si no existen beneficiarios que se encuentren percibiendo pensión ANSES lo archiva.
Por lo tanto, si el oficio con la declaratoria llega cuando ya está archivado, debe tramitarse el desarchivo y la activación de la causa.
Otra cuestión importante dependiendo de la etapa del proceso que se produce el fallecimiento, es decir al inicio o finalización del expte judicial, es determinar el crédito que existe porque hay muchas sucesiones abiertas por muy escasas diferencias.
Fuente: https://www.aliciagonzalez.com.ar/derecho-previsional/jubilacion-pension/sucesion-en-los-juicios-de-reajustes/ - Posted on 10/12/2013 by Dra. Alicia González
Cómo hacer los trámites en la ANSES para "heredar" las jubilaciones
15-06-2017 Cuando fallece un familiar que cobraba de el organismo, los descendientes pueden recibir los haberes pendientes de pago hasta $1.600
Cuando un jubilado o pensionado fallece, parte de sus haberes quedan sin cobrar. La ANSES informó que ese dinero puede ser solicitado por los herederos y cómo se debe hacer el trámite.
Los haberes devengados son los pagos que realiza la ANSES por los días pendientes de cobro de un jubilado o pensionado fallecido hasta la fecha del deceso. La solicitud no debe superar los dos años del fallecimiento.
El monto, cuyo tope es de $1600, sumado al proporcional de aguinaldo que corresponda, se efectúa a los herederos únicamente en caso de no existir personas con derecho a pensión.
Para realizar el trámite, el interesado tendrá que sacar un turno en www.anses.gob.ar. Deberá contar previamente con los datos personales acreditados en la base de la ANSES.
Estos haberes no se abonarán antes de los noventa días corridos contados desde el fallecimiento.
Si existe más de un solicitante, el orden prioritario de pago es:
* A los hijos mayores de 18 años no discapacitados, los haberes se repartirán en partes iguales, en función de la cantidad de hijos.
* Para nietos y bisnietos, los haberes se darán en función de la parte que le hubiere correspondido al padre o al abuelo de estos.
* A los padres del titular fallecido, los haberes se abonarán en partes iguales.
* A los hermanos, los haberes serán en partes iguales; en el supuesto de los medios hermanos, estos percibirán los haberes en un todo.
* En el caso de sobrinos, se les pagará en función de la parte que le hubiere correspondido al padre de estos.
De no existir parientes por consanguinidad, aquellas personas que acrediten haber abonado los gastos de la última enfermedad del jubilado podrán solicitar los haberes devengados. Para ello deberán demostrar, fehacientemente, que la Obra Social u otro tipo de cobertura prepaga no los cubrió en forma total o parcial; dichas constancias deben estar avaladas por la Obra Social o prepaga interviniente.
¿Están legitimados los herederos civiles del jubilado fallecido para continuar su juicio de reajuste?
7 julio 2015 por Ed. Microjuris.com Argentina - Fecha: 30-jun-2015
Cita: MJ-MJN-87770-AR
La cuestión ha merecido diversas soluciones en el pasado, pero la doctrina judicial más reciente de la Cámara Federal de Seguridad Social se inclina por la respuesta negativa a esta pregunta, en tanto reconoce el derecho a accionar solamente a la persona beneficiaria de la pensión, con exclusión de los herederos civiles del causante jubilado.
En el precedente de la Cámara Federal de la Seguridad Social «Villareal, Ramón Antonio c/ANSES s/reajustes varios» (Sala III, 6/11/2014), el Tribunal remitió en un todo al dictamen del Sr. fiscal general subrogante Gabriel de Vedia, quien propicia desestimar la legitimación activa de tres hijas del causante que fueron declaradas sus legítimas herederas, por considerar que el derecho a actuar en la ejecución de sentencia de reajuste que había iniciado el causante, corresponde exclusivamente a la beneficiaria de pensión.
Este extenso, erudito y bien fundamentado dictamen del Ministerio Público merece especial atención por su desarrollo de los principios y estándares de la Seguridad Social, y también por el énfasis que pone en sostener la autonomía científica de la Seguridad Social, particularmente en relación con el derecho civil y, dentro de este, el sucesorio.
Estimamos de sumo interés la transcripción y propagación de algunos fragmentos y citas doctrinarias:
«Para dilucidar a quién corresponde la propiedad de los haberes impagos cuando fallece el titular, se debe indagar la naturaleza del derecho a la seguridad social, y las disposiciones legales que le resultan aplicables. La legislación previsional regula el otorgamiento de los beneficios con independencia del régimen civilista o común. Los derechos que otorga el régimen de jubilaciones y pensiones no tienen por qué identificarse, con las respectivas disposiciones del Código Civil».
«La Seguridad Social es entendida como el conjunto de medios e instrumentos mediante, los cuales la comunidad social organiza de un modo sistemático la atención y cobertura de los diversos acontecimientos que pueden afectar a cada uno de sus integrantes -especialmente los relativos a la enfermedad, el desempleo, la maternidad, la vejez y la muerte- (Paya Fernando H-Martín Yañez, “Régimen de Jubilaciones y Pensiones”, Lexis Nexis, Bs. As. 2004)».
«Se reconocen gran variedad de principios que nutren al Derecho de la Seguridad Social. Para no extenderme demasiado efectuaré una breve reseña de aquellos que, a mi entender, revisten una mayor trascendencia. Ellos son los principios de solidaridad, universalidad, subsidiariedad, integralidad, justicia social, equidad, razonabilidad y pro homine» (resaltado nuestro).
«La Constitución Nacional a través del art. 14 bis reconoce los derechos de la seguridad social. La reforma de 1994 jerarquizó una serie de Tratados Internacionales que ampliaron dicho reconocimiento. La trascendencia conferida por la norma suprema y los Tratados Internacionales se ve plasmada en la organización del Sistema de la Seguridad Social Nacional, que, pese a ser preexistente a la última modificación constitucional, comenzó a cumplir un rol más protagónico a partir de ella».
«El mentado art. 14 bis, dispone: “…El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter integral e irrenunciable…” agregando que “En especial, la ley establecerá: el seguro obligatorio …; jubilaciones y pensiones móviles…”. A su vez, el art. 75 inc. 12, establece que corresponde al Congreso: “Dictar los códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados…”. La tradición jurídica ha subsumido las distintas ramas del derecho en el esquema romano germánico, asignándole el carácter de público o privado según quienes sean sus protagonistas: el Estado o los particulares. La evolución histórica, principalmente a partir de la segunda Guerra Mundial, ha dado surgimiento a una nueva concepción de derecho, el denominado Derecho Social. Este derecho procura la regulación de las relaciones humanas no ya como individuos, sino como integrantes de lo social» (resaltado nuestro).
«Gustav Radbruch ha concebido la idea que sostiene que “El Derecho social /no es simplemente la idea de un derecho especial destinado a las clases bajas de la sociedad, sino que envuelve un alcance mucho mayor. Se trata en realidad de una nueva forma estilística del Derecho en general. El Derecho social es el resultado de una nueva concepción del hombre por el Derecho” (Radbruch Gustav, “Introducción a la Filosofía del Derecho”, México, 1978, 3. Ed., pág. 157)».
«La idea central en que el Derecho Social se inspira no es la idea de igualdad de las personas sino la de la nivelación de las desigualdades que entre ellas existen, la igualdad deja de ser punto de partida del derecho, para convertirse en meta o aspiración del orden jurídico (Radbruch Gustav, “Introducción a la Filosofía del Derecho”, México, 1978, 3. Ed., pág. 162)».
«Esta desigualdad puede verse entre individuos ligados entre sí por determinado vínculo jurídico o en aquellas situaciones objetivas que a las personas les tocan en suerte. De este modo se advierte la existencia de individuos en una situación de mayor desventaja o vulnerabilidad que otros por diferentes motivos: discapacidad o enfermedad, vejez, imposibilidad de subsistencia digna, etc.».
«La concepción igualitarista del Derecho Social propicia que estas personas o sectores en situación de vulnerabilidad, por esta sola causa y con fundamento en su natural dignidad humana, deben tener una mayor protección por parte de la comunidad, expresada principalmente a través de su forma institucional que es el Estado (Sosa Rodolfo Alberto, “Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales”, UNLP, Año 6, 2008 No. 39)».
«Radbruch sostiene que si quisiéramos traducir al lenguaje jurídico, la enorme revolución que estamos presenciando en los hechos y en las ideas, diríamos que la tendencia hacia un derecho social, va excavando la rígida separación entre el derecho privado y el derecho público, entre el derecho civil y el derecho administrativo, entre contrato y ley; ambos tipos de derecho penetran el uno en el otro recíprocamente dando lugar a la aparición de nuevos campos jurídicos, que no pueden ser atribuidos ni al derecho público ni al privado, sino que representa un derecho enteramente nuevo (Radbruch Gustav, “Introducción a la Ciencia del Derecho”, Madrid, Revista de Derecho Privado, 1930)».
«En orden a todo lo señalado, resulta evidente que el Derecho de la Seguridad Social se encuentra enmarcado dentro del denominado Derecho Social. De ello cabe concluir, que la seguridad social es una rama autónoma del derecho, con su específica normativa, que instituye por ley quiénes son los beneficiarios de la pensión y – en lo que aquí importa – el destino de los haberes impagos al producirse el fallecimiento del beneficiario».
«La Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II, en su fallo del 16/12/1999, en autos: “Feijóo de Esteva, Emilia c/ Anses”, expresó que “En el derecho sucesorio el ‘heredero’ recibe lo que está en el patrimonio del causante, independientemente de la causa o circunstancia por la que ha llegado al mismo, como una manera de mantener en la familia o en el afecto aquello de lo que era titular. En la pensión, en cambio, el trabajador o jubilado -del que algún día puede derivar la pensión- ha trabajado y aportado al sistema, su actividad ha generado un derecho reconocido constitucionalmente, de carácter personalísimo. Ese derecho que la ley pone en cabeza de los causahabientes, y que nace con la muerte a modo de fatal condición, deriva de una premisa fundamental, como es el propio derecho del trabajador o jubilado a recoger lo que ha ganado en su trabajo y su aporte, a lo que no ha sido ajeno el beneficiario de la pensión».
«El derecho de la seguridad social, como rama autónoma del derecho, se desarrolla con normas específicas sobre afiliación, cómputo de servicios y remuneraciones, prestaciones que otorga, monto de los haberes de los beneficios, etc. La ley 14.370 adoptó en materia de pensiones un régimen que difiere de lo normado por el Código Civil en materia sucesoria, ya que valora más la vinculación económica entre las personas que integran el núcleo familiar, que el grado de parentesco”
«La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió en el fallo “Salgueiro, Elida J. c/ Anses s/ Reajuste por movilidad”, de fecha 03/12/2002, que “los importes devengados al tiempo del fallecimiento del causante deben ser percibidos por su viuda a la que se le otorgó la pensión, de conformidad con las disposiciones del art. 20 de la ley 14.370 (Fallos 200:283 [JA 1945-1 451] y248:115)».
«En suma, los principios de la seguridad social y los del derecho sucesorio atañen a sectores de relaciones jurídicas imbuidas de diferentes metas y en legislaciones que ejecutan diferentes políticas. En el régimen previsional, el derecho a la pensión establece una prestación a favor de determinados familiares del causante a los que la ley objetivamente considera que estarían a su cargo y que la muerte de aquél les ocasiona un desequilibrio económico o la privación de su medio de subsistencia. Es precisamente, el art. 20 de la ley 14.370 que les otorga a los aludidos causahabientes también el derecho a percibir los haberes impagos de la jubilación como una prolongación -según expresa Bidart Campos- del carácter alimentario de las prestaciones previsionales para beneficiar con el pago de los haberes pendientes a quienes constituyen el núcleo familiar amparado por el causante y reconocidos por la ley con derecho a pensión».
«Por último tiene dicho la Sala II, en autos: “Manduca, Luis c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal s/ Personal Militar y Civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad”, Sent. 115.980 del 29.03.06 “Los importes devengados al tiempo del fallecimiento del causante deben ser percibidos por su viuda a la que se le otorgó pensión, de conformidad con las disposiciones del art. 20 de le ley 14.370 (cfr. C.S.J.N., sent. del 0312.02, “Salgueiro, Elida Josefa c/ A.N.Se.S”). Ello así, porque el derecho a pensión por fallecimiento del causante surge en virtud de un título que otorga la ley; es decir, que se es continuador legal por derecho propio y no por el carácter hereditario. En igual sentido, el Alto Tribunal sostuvo que la facultad del reclamante (pensionada) para hacer valer ese derecho “no deriva de su título de heredera, sino de beneficiaría previsional que le reconoció el propio Organismo Administrativo demandando, y que proviene de un llamado directo y personal de la ley” (cfr. “Herrasti, Soledad c/I.M.P.S)».
Fuente: https://aldiaargentina.microjuris.com/2015/07/07/estan-legitimados-los-herederos-civiles-del-jubilado-fallecido-para-continuar-su-juicio-de-reajuste/ Consulta a cargo del Dr. Rafael E. Toledo Ríos
La normativa del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en materia de jubilaciones y pensiones
El presente artículo tiene por objeto exponer cómo el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación permite resolver una cuestión problemática hasta la fecha, en relación con el destino de retroactivos de procesos de reajuste de haberes previsionales o haberes de beneficios que han quedado pendientes de cobro a la fecha de fallecimiento de quien en vida fuera actor o solicitante, cuando hay derechohabientes previsionales y herederos forzosos que no revisten el carácter de derechohabientes previsionales.
Las normas que a mi modo de ver entran en juego son:
• La Ley 14.370 que establece quiénes son las personas con derecho a pensión (art. 17) y cómo se perciben los haberes devengados por el causante (art. 20),
• Los artículos 53 y 54 de la Ley 24.241 que dispone quiénes gozarán de la pensión en caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad y,
• Los artículos 464 y 465 del Código Civil y Comercial de la Nación que enumeran los bienes propios y los bienes gananciales.
Hasta ahora, la doctrina y la jurisprudencia del fuero de la seguridad social se han inclinado por reconocer a favor de los derechohabientes previsionales, el derecho a percibir las sumas retroactivas devengadas a favor de un beneficiario, ya sea en un juicio de reajuste, o en el caso de que haya solicitado un beneficio que no llegó a cobrar, excluyendo a otros herederos, aun forzosos.
Tal doctrina ha sido adoptada en casos tales como “Feijóo de Esteva, Emilia c/Anses”, “Manduca, Luis c/Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal s/Personal Militar y Civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad”, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Herrasti, Soledad v. Instituto Municipal de Previsión Social, Fallos 319:655” y “Salgueiro, Elida Josefa c/ANSeS s/reajustes por movilidad” (sent. del 03-12-02, pub. en Rev. J. y P. nº 76, pág. 544) y más recientemente en el fallo Villareal Ramón Antonio de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social.
Ahora bien, analizando la cuestión poniendo en juego los artículos mencionados, es posible afirmar que desde la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, la solución de los haberes devengados y no percibidos por el causante no puede ser otra que su consideración como bienes gananciales.
Esta postura en nada contradice los conceptos por los cuales se vino resolviendo de otro modo, sino que aclara lo que hasta ahora era sujeto a interpretación y dejaba, al menos a mi modo de ver, algunas dudas en términos de justicia.
Así, el artículo 464 del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994) dispone lo siguiente: “CAPITULO 2 Régimen de comunidad SECCION 2ª Bienes de los cónyuges: ARTICULO 464.- Bienes propios. Son bienes propios de cada uno de los cónyuges: ñ) el derecho a jubilación o pensión, y el derecho a alimentos, sin perjuicio del carácter ganancial de las cuotas devengadas durante la comunidad y, en general, todos los derechos inherentes a la persona;” (La negrita me pertenece).
En este sentido, esta norma posterior y de carácter especial, por cuanto se refiere especialmente a las jubilaciones y pensiones, viene a completar el plexo normativo en materia de haberes devengados e impagos que se establece en las Leyes 14.370 y 24.241.
Sin bien el término “cuota” no parece ser el más feliz, ya que usualmente se utiliza para referirse a otras clases de percepciones dinerarias periódicas, el hecho de que se encuentre en el inciso que refiere a las jubilaciones y pensiones da la pauta de que el legislador ha querido ocuparse también de los “haberes”.
Podría decirse que el carácter ganancial es asignado a las cuotas alimentarias, sin embargo no existe un punto y coma o alguna señal gramatical que señale que la primera parte del inciso está escindida de la segunda.
Esta forma de ver la cuestión se condice con la sostenida en la jurisprudencia actual en cuanto a que el beneficiario con derecho a pensión no tiene el derecho en su carácter de heredero del causante sino que es llamado por la ley personalmente, por cuanto el inciso transcripto así lo reconoce de manera expresa cuando le da el carácter de propio al derecho a pensión.
Sin embargo, en una norma que hasta ahora no teníamos, se dispone que los haberes que se devengaron durante la comunidad, son gananciales.
La Ley 340, antiguo Código Civil de la Nación, no establecía nada respecto del tema, por lo que la letra del artículo 20 de la Ley 14.370 resultaba ser la normativa específica aplicable al caso, junto con el artículo 54 de la Ley 24.241 en tanto establece la transmisión hereditaria de las cuentas de capitalización.
Más allá del concepto de lo que puede entenderse por “haberes impagos” de la Ley 14.370, los principios generales del derecho de la seguridad social permitían dilucidar la cuestión como se hizo en los precedentes mencionados.
Sobre todo en el caso Villareal, el dictamen fiscal al que los jueces de la Sala III adhirieron, resalta la inaplicabilidad de las reglas de derecho civil a cuestiones de seguridad social, por ser esta una rama del derecho con postulados autónomos.
Ahora bien, no es un dato menor la fecha del dictado de esa resolución judicial, 6 de noviembre de 2014, cuando aún estaba vigente el viejo código civil que nada decía del tema que trato en este artículo.
Ya sea que se interprete el concepto de “haberes impagos” de la Ley 14.370 como aquellos que el causante nunca llegó a percibir por haber tramitado su beneficio y no haberlo cobrado nunca o haber tenido derecho a solicitar un beneficio y no haberlo hecho, o se extienda la noción a los haberes reajustados pendientes de cobro, lo cierto es que hay una norma posterior a la mencionada y con aplicación específica, que determina cómo deben repartirse esos haberes impagos.
En nada lesiona esta interpretación la cuestión relativa a “[que] En el régimen previsional, el derecho a la pensión establece una prestación a favor de determinados familiares del causante a los que la ley objetivamente considera que estarían a su cargo y que la muerte de aquél les ocasiona un desequilibrio económico o la privación de su medio de subsistencia.” (Dictamen fiscal causa Villareal Ramón), por cuanto los derechohabientes previsionales percibirán la pensión durante todo el tiempo que la ley les acuerda, situación que mantiene incólume su situación económica.
Sin embargo, sí se lesiona el derecho de los herederos forzosos cuando no se reconoce el derecho a percibir parte de las sumas retroactivas devengadas e impagas a favor del causante.
Ello así en tanto si bien el derecho civil no puede aplicarse a los beneficios de la seguridad, tampoco debe suceder a la inversa, creándose una causal de desheredación que no existe en la normativa de derecho sucesorio.
Sin perjuicio de ello creo que esa discusión ha quedado atrás con la interpretación normativa que propongo, en la que los bienes gananciales se reparten como lo dice el código civil, y las pensiones se otorgan y se comparten como lo dicen las normas de la seguridad social.
El hecho de que el derechohabiente previsional sea investido en carácter de tal por la ley y como resultado del ejercicio de un derecho propio, resulta una solución muy sabia en tanto evita que quien se encontraba por algún motivo íntimamente vinculado económicamente al causante, no necesite tramitar el expediente de sucesión, pudiendo percibir la pensión con el trámite administrativo habitual.
Aquellos herederos que por su situación no se encontraran a cargo del causante o no fueran investidos del carácter de derechohabientes previsionales, sí, en cambio, deberán realizar el proceso sucesorio para determinar cómo se reparte la porción que les corresponde, si es que existe.
Supongamos por ejemplo que una mujer casada con un hijo mayor de edad no incapacitado, inicia un proceso de reajuste de haberes para actualizar su jubilación y fallece antes de poder cobrar las sumas devengadas como consecuencia del proceso judicial.
Si se interpreta la normativa de forma integrada, todas las sumas devengadas desde los dos años previos a la interposición de la demanda y la fecha de su fallecimiento, corresponderían en un cincuenta por ciento a su esposo y en un cincuenta por ciento a su hijo, por cuanto la comunidad con su esposo existió hasta que ella falleció.
Así, y por el carácter de bien propio que tiene el derecho a pensión, su esposo sólo deberá acreditar en el expediente que tiene derecho a pensión, por lo que podría continuar con el juicio y cobrar lo que le corresponde sin más, en cambio su hijo deberá acreditar que tiene el carácter de heredero para hacer lo propio, por lo que deberá tramitar la sucesión.
Por su parte, todos los haberes posteriores al fallecimiento de la actora corresponden en un cien por ciento a su esposo por ser ya haberes de pensión y no haberes de jubilación, ejerciendo así el esposo su derecho pensionario.
Idéntica solución resulta aplicable a los intereses devengados por la sumas impagas, en tanto el artículo 465, inciso d) del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que los frutos civiles de la profesión, trabajo, comercio o industria de uno u otro cónyuge, devengados durante la comunidad son gananciales.
Si interpretamos a los intereses como el fruto civil del dinero en los términos del artículo 233, tercer párrafo del Código Civil y Comercial de la Nación, el reparto de los montos generados en concepto de intereses, deben seguir la misma suerte que la causa que los origina.
Supongamos otro caso, en el que no haya viudo sino dos hijos, uno derechohabiente previsional y el otro no.
El reparto de los haberes impagos o los montos retroactivos de los procesos de reajuste pueden repartirse con el mismo criterio que el enunciado más arriba, es decir, poniendo como hito para la consideración de los montos a distribuir, la fecha de fallecimiento del causante.
Ello así por cuanto el artículo 2426 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que “Los hijos del causante lo heredan por derecho propio y por partes iguales”.
Conjugando esta norma con la que instituye al derecho a pensión como derecho propio y teniendo en cuenta lo manifestado más arriba respecto de la diferenciación que hace el legislador en lo relativo al derecho de pensión o jubilación por un lado y de las cuotas que se devengan por el otro, resultaría una solución justa que ambos hijos obtuvieran su parte de los montos que se devengaron hasta la muerte de la madre.
El derechohabiente previsional podrá gozar de su beneficio sin necesidad de hacer el trámite sucesorio durante todo el tiempo que la ley le acuerde, mientras que el otro deberá realizar el proceso sucesorio a fin de poder percibir los montos que le corresponden de acuerdo a su porción legítima, es decir que para este caso sería el cincuenta por ciento de los haberes devengados hasta la muerte del causante.
Si la causante del ejemplo hubiese sido una afiliada en actividad que fallece, el derechohabiente previsional resultaría ser el único beneficiado por cuanto no habría haberes devengados para repartir al momento del fallecimiento.
Cabe, como última reflexión, definir a partir de cuando podría entenderse que corresponde la aplicación de esta normativa.
Creo que tanto el artículo 7 de la Ley 26.994, como el art. 7 del anexo primero de la misma ley, son claros estableciendo el primero la entrada en vigencia de la normativa a partir del 1 de agosto de 2015, y el segundo disponiendo como eficacia temporal de la nueva normativa “[que] A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.”
Por lo tanto resulta indiferente si el momento en el que se generó el crédito fue anterior a la vigencia de la nueva normativa, por cuanto esta es específicamente aplicable, desde su vigencia, a las consecuencias de las situaciones jurídicas existentes.
Como conclusión estimo que una interpretación integral de la ley civil y de la ley previsional puede llegar a ofrecer soluciones más justas en materia de distribución de montos provenientes de beneficios previsionales.
Fuente. https://www.rjyp.com.ar/nove/ferna168.htm
Por María Cecilia Fernández