Seguro de vida: la conviviente cobrará la indemnización, pese a que no estaba consignada como beneficiaria
Editorial Erreius, 25/03/2022
La sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial hizo lugar a un recurso de apelación y le reconoció legitimidad para cobrar la indemnización a la conviviente de un hombre que había contratado un seguro de vida sin consignar a sus beneficiarios.
En el caso “M. G. C. R. C/ Zurich Santander Seguros Argentina SA s/ ordinario”, en diciembre de 2016, el asegurado sufrió un accidente cuando iba a su trabajo y falleció.
Su conviviente reclamó a la aseguradora el cobro de la indemnización derivada del seguro contratado, pero la compañía, a pesar de haber recibido la documentación correspondiente, no le pagó, al considerar que ella no estaba legitimada por no ser heredera del asegurado fallecido.
Así, la mujer demandó a la aseguradora. El juez de primera instancia rechazó la petición, lo que motivó el recurso ante la Cámara Comercial.
El dictamen de la fiscal: análisis con perspectiva de género
En su dictamen, la fiscal general Gabriela Boquín sostuvo que el vínculo contractual que sustentó el reclamo de la conviviente del asegurado fallecido era un contrato de consumo, y que la Ley 24.240 introdujo cambios en el paradigma de los derechos de daños, lo que contribuyó a consolidar la función social del seguro.
Destacó que, en atención a lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley 24.241 del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, la finalidad perseguida es la de proteger el grupo familiar del trabajador fallecido y resarcir los daños derivados de la pérdida de su vida en el hecho y ocasión del trabajo.
También, remarcó que la actual concepción de “familia” o “grupo familiar”, que se deriva de las actuales prácticas sociales, no puede dejarse de lado en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas a las situaciones concretas.
Y sostuvo que, si bien en el seguro de vida contratado por el hombre, éste no habría especificado los beneficiarios, tampoco estaba acreditada la existencia de herederos legales que tuvieran derecho a reclamar el cobro del seguro, ni existían procesos judiciales iniciados por personas que invocasen tal carácter.
Por el contrario, argumentó que la única pretendiente para cobrar la indemnización fue su conviviente -quien había acreditado la unión convivencial que tenía con el asegurado- y que todos los elementos aportados permitían tener por acreditado que el grupo familiar del asegurado estaba conformado por la mujer y los tres hijos de ella.
Por último, señaló que el caso debía analizarse con perspectiva de género, pues si así no fuera se violentaría la normativa convencional internacional y nacional, como la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer -CEDAW, por sus siglas en inglés-, aprobada por la la Ley 23.179, y la Constitución Nacional.
El fallo de la cámara: analizar la voluntad real del asegurado
Los camaristas Alejandra Tevez, Rafael Barreiro y Ernesto Lucchelli remarcaron que el artículo 3° de la Ley de Defensa del Consumidor establece que “la interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa”.
Luego agregaron que, en materia de interpretación de las cláusulas de los contratos de seguro que designan el beneficiario, se debe analizar cuál ha sido la voluntad real del asegurado y que, en caso de duda, deben ser investigadas todas las circunstancias que permitan establecerla.
Ley de Seguros: beneficiarios sin designación expresa
Por otra parte, los magistrados destacaron que, de la interpretación del artículo 145 de la Ley de Seguros -que establece los beneficiarios para el caso que no haya una designación expresa- surge que la determinación de las personas beneficiarias por institución legal es efectuada en la Ley de Seguros en favor de quienes el legislador ha presumido de los afectos directos del asegurado.
Así, entendieron que era razonable “interpretar que el asegurado haya tenido la intención de beneficiar a quienes conformaban su núcleo de afectos en el momento que contrató”.
Ello, indicaron, se evidencia en el hecho de que la locución “herederos legales” -que fue impresa en el certificado de cobertura- es un término técnico legal, cuyo alcance no necesariamente debió ser conocido por el asegurado, “quien legítimamente pudo creer que la designación comprendía a la persona con quien se encontraba unido en concubinato.”
Por esos motivos, hicieron lugar al recurso y condenaron a la aseguradora a abonar la indemnización y los intereses devengados a la conviviente del asegurado.
Muerte del trabajador: legitimados y designación del beneficiario
En el artículo “Muerte del trabajador: indemnizaciones y otros derechos. Legitimados y excluidos”, publicado en Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social de Erreius, María Elmelaj explicó que “es el trabajador/a quien determina la designación de los beneficiarios, existiendo libertad absoluta para este en cuanto a su nombramiento”.
En cambio, si no realizó tal disposición, el monto asegurado se abonará a los “beneficiarios asignados por descarte”, remitiendo la norma reglamentaria a los enumerados en los artículos 53 y 54 de la ley 24241”, señaló.
De esta manera, en estos casos, “los créditos que se generen se califican por la norma como un crédito integrante de los beneficios previsionales”.
Fuente: https://www.erreius.com/opinion/10/comercial-empresarial-y-del-consumidor/Nota/704/seguro-de-vida-la-conviviente-cobrara-la-indemnizacion-pese-a-que-no-estaba-consignada-como-beneficiaria