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Régimen de mejoras a copartícipes de la comunidad indivisa hereditaria en el Código Civil y Comercial

23.12.2017 14:45

Régimen de mejoras a copartícipes de la comunidad indivisa hereditaria en el Código Civil y Comercial

Por Dr. Jorge Germano  / 29/10/2017

El presente artículo aborda en su extensión el régimen de mejoras a copartícipes de la comunidad indivisa hereditaria en el Código Civil y Comercial comparando la tesitura actual con el anterior régimen legal del Código Civil derogado.

Se verá en dicho artículo conceptos, clases o tipos de mejoras existentes, régimen legal de cada una de ellas, obligación de colacionar en cada caso si lo hubiere y supuestos legales que expresamente son contemplados como mejoras o con obligación de colacionar.

Asimismo se analizará la nueva figura de la mejora para el copartícipe incapaz y aquellas cuestiones no contempladas legalmente, de suma importancia ante la existencia de otros copartícipes con porción legítima.

Introducción

Conocemos que el derecho sucesorio interno regula con sus normas las relaciones de la comunidad indivisa de bienes tanto en el aspecto externo (relaciones entre la masa y los terceros y posibles derechos) y también internamente (relaciones entre los coparticipes de la masa indivisa).

Entre estas últimas relaciones se da la aparición de la figura de la mejora en favor de cualquiera de los coparticipes.

Se entiende por mejora aquel beneficio apreciable económicamente que brinda el sujeto fallecido, en vida o por acto de última voluntad, para beneficiar con una mayor porción hereditaria sin perjuicio de aquella que por legítima le corresponda a alguno de los coherederos legitimarios.

Se exceptúa del concepto a los herederos testamentarios ya que estos no poseen mejoras excepto el derecho de acrecer que pudiere existir entre ellos, y a los  que fueren herederos legitimarios.

Por naturaleza las mejoras surgen de dos formas, mediante actos entre vivos (actos a título oneroso o gratuito que transmite la propiedad de un determinado bien reservándose el usufructo el transmitente devenido luego en causante) o por actos mortis causa (testamento con liberalidad en el).

Las mejoras, por regla, se obtienen de la porción disponible de la masa de bienes relictos, es decir luego de que hubiere sido asegurada la legítima de los herederos legitimarios (antes denominados forzosos), sin perjuicio del derecho a exigir la colación en los casos que hubiere de corresponder.

El nuevo ordenamiento de fondo admite, a modo de excepción, una nueva figura que es la mejora con una parte de la porción legítima de los herederos legitimarios en favor de aquel sujeto con discapacidad.

La mejora en el Código Civil y Comercial

El anterior ordenamiento civilista, hoy derogado, también contemplaba la figura legal de la mejora en favor de los coherederos, pero lo limitaba tal mejora a cualquier coheredero –sin distinciones de cuestiones personales- y se basaba estrictamente en los supuestos de actos entre vivos –al igual que hoy- siempre que no se demostrare que la adquisición hubiere sido efectuada efectivamente o consentida por los restantes coherederos.

El antiguo art. 3604 disponía: “Si el testador ha entregado por contrato, en plena propiedad, algunos bienes a uno de los herederos forzosos, cuando sea con cargo de una renta vitalicia o con reserva de usufructo, el valor de los bienes será imputado sobre la porción disponible del testador, y el excedente será traído a la masa de la sucesión. Esta imputación y esta colación no podrán ser demandadas por los herederos forzosos que hubiesen consentido en la enajenación, y en ningún caso por los que no tengan designada por la ley una porción legítima.”

Como veremos debajo los supuestos de enajenación de bienes (gratuitos u onerosos) no difiere demasiado del ordenamiento actual.

En aquella normativa lo resonante resultaba que debía ser reclamada la colación o reducción en su defecto por quienes tenían una porción legítima determinada por la ley, todos los demás herederos (testamentarios o no forzosos) no podían solicitar dicha reducción atento a no contar con una porción legítima asignada por la ley de la cual no pudieren ser privados.

A su turno el art. 3605 del viejo ordenamiento rezaba: “De la porción disponible el testador puede hacer los legados que estime conveniente, o mejorar con ella a sus herederos legítimos. Ninguna otra porción de la herencia puede ser detraída para mejorar a los herederos legítimos.”.

De la relación de ambos artículos se obtenía como resultado que el testador o causante podía mejorar a uno de los coherederos de la siguientes formas:  con una mejora expresa realizada en el testamento (se computaba descontando dicha mejora de la porción disponible), mediante acto entre vivos gratuito (donación) realizando en el acto la expresa mención que el mismo importaba una mejora en cuyo supuesto al momento de su fallecimiento el objeto donado sería computado como una mejora en favor del donatario haciendo uso de la porción disponible de la masa indivisa de bienes relictos.

Pero también podía ocurrir que el causante hubiere donado el bien o vendido el mismo –o cualquier otro acto jurídico que implique desprenderse de la propiedad del mismo en favor de un heredero- a uno de los herederos sin mencionar que fuere una mejora y se hubiere reservado el usufructo o una renta vitalicia sobre el mismo; en dicho caso la ley establecía un régimen diferencial según se trate de acto entre vivos a título oneroso o gratuito.

Tratándose de un acto a título oneroso, salvo expresa demostración legal, el legislador consideraba –conforme el art- 3604- que había sido intención del causante mejorar al heredero en tal caso de la porción disponible se descontaría el objeto de aquel acto jurídico entre vivos de aquella porción y su excedente deberá ser colacionado, es decir sumado a la masa relicta.

Si en cambio el acto era gratuito (donación) a un heredero regía la norma específica del art. 3476 que disponía: “Toda donación entre vivos hecha a heredero forzoso que concurre a la sucesión legítima del donante, sólo importa una anticipación de su porción hereditaria”.

De tal suerte si el acto fuere una donación, ya sea con reserva o no de usufructo o renta vitalicia en favor del donante –causante luego- el valor de dicha donación debía colacionarse a la sucesión, es decir sumarse como valor al caudal relicto de los bienes indivisos.

Finalmente para que dicha donación pudiere ser receptada como una mejora en favor del coheredero donatario y evitar ser colacionada debía realizar el donante la expresa mención de ser dispensada dicha liberalidad de la colación en cuyo caso los valores de la donación serán imputados a la porción disponible de los bienes relictos y no será sumada al caudal relicto.

En toda la legislación no existía ninguna otra forma de mejorarse a un sucesor que no fuera por los antes descriptos.

Régimen de mejoras a copartícipes de la comunidad indivisa hereditaria en el Código Civil y Comercial

El actual ordenamiento civilista no modificó demasiado aquella concepción inicial de los valores destinados a ser colacionados, la dispensa y mejora en favor de los coherederos, excepto por dos cuestiones: el incremento de la porción disponible y la mejora en favor del coheredero con discapacidad.

En esencia el art. 2461 del nuevo ordenamiento es similar al antiguo 3604, dispone: “ARTICULO 2461. Transmisión de bienes a legitimarios. Si por acto entre vivos a título oneroso el causante transmite a alguno de los legitimarios la propiedad de bienes con reserva de usufructo, uso o habitación, o con la contraprestación de una renta vitalicia, se presume sin admitir prueba en contrario la gratuidad del acto y la intención de mejorar al beneficiario. Sin embargo, se deben deducir del valor de lo donado las sumas que el adquirente demuestre haber efectivamente pagado. El valor de los bienes debe ser imputado a la porción disponible y el excedente es objeto de colación. Esta imputación y esta colación no pueden ser demandadas por los legitimarios que consintieron en la enajenación, sea onerosa o gratuita, con algunas de las modalidades indicadas”.

Si bien mantuvo prácticamente una redacción similar el actual artículo es mucho más claro, primeramente deja expuesto que se aplica únicamente a los supuestos de actos entre vivos a título oneroso –el viejo art. 3604 no lo hacía- transmite a favor de cualquiera de los coherederos legitimarios la plena propiedad de determinado bien reservándose el usufructo, renta vitalicia, uso, habitación en favor suyo, la ley –sin admitir prueba en contrario- que el acto fue gratuito y la intención del transmitente fue mejorar al heredero.

Siendo una mejora lo que la ley admite deberá descontarse de la porción disponible el valor de dicho acto y cualquier excede que hubiere recién si deberá considerarse una donación en favor del coheredero y por ende objeto de colación.

A diferencia del anterior ordenamiento el nuevo suma varios supuestos respecto a los derechos que pudiere reservarse el transmitente ya no es solo el usufructo o la renta vitalicia, sino también el uso, habitación, es decir todo acto que implique reservarse facultades de uso y goce sobre la cosa sin interferir en el derecho de propiedad del titular.

Siguiendo con ello el artículo menciona que sin perjuicio de aquella presunción legal de gratuidad del acto, deberán descontarse del valor de los donado aquellas sumas que puedan ser probadas que efectivamente fueron abonadas por el adquirente. Esta aclaración no estaba contemplada en el art. 3604 del anterior ordenamiento y fue admitido solo por vía pretoriana mediante jurisprudencia al respecto.

De igual manera que el ordenamiento anterior mantiene los efectos para aquellos coherederos que hubieren consentido la enajenación sea a título gratuito u oneroso en cualquiera de las modalidades descriptas –es decir con la reserva de derechos efectuada por el testador y la transmisión de propiedad en favor del legitimario-.

En este último tópico se diferencia del anterior ordenamiento civilista ya que no se admitía –excepto por vía jurisprudencial- que el legitimario estuviere prohibido de demandar la colación de los valores objeto de donación cuando hubiere consentido la enajenación. El actual ordenamiento impide al legitimario que otorgó consentimiento para cualquier acto a título oneroso o gratuito en favor de alguno de los legitimarios demandar luego la colación o consideración como mejora de tales valores.

Si bien al párrafo precedente adelante parte de lo estipulado legalmente respecto a las donaciones, debo decir que el actual ordenamiento contempla en su art. 2385 establece: “Personas obligadas a colacionar. Los descendientes del causante y el cónyuge supérstite que concurren a la sucesión intestada deben colacionar a la masa hereditaria el valor de los bienes que les fueron donados por el causante, excepto dispensa o cláusula de mejora expresa en el acto de la donación o en el testamento. Dicho valor se determina a la época de la partición según el estado del bien a la época de la donación. También hay obligación de colacionar en las sucesiones testamentarias si el testador llama a recibir las mismas porciones que corresponderían al cónyuge o a los descendientes en la sucesión intestada.

El legado hecho al descendiente o al cónyuge se considera realizado a título de mejora, excepto que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario y el ARTICULO 2386. Donaciones inoficiosas. La donación hecha a un descendiente o al cónyuge cuyo valor excede la suma de la porción disponible más la porción legítima del donatario, aunque haya dispensa de colación o mejora, está sujeta a reducción por el valor del exceso.

En diferencia con el ordenamiento anterior se establece que los obligados a colacionar son todos los herederos legitimarios que resulten ser descendientes o cónyuge del causante, es decir no todos los legitimarios sino solo los descendientes y cónyuge –los ascendientes no- siempre excepto que posean dispensa de dicha donación o cláusula de mejora sea en el testamento o en la donación misma, en cuyo caso no colacionan y deberá descontarse de la porción disponible el valor de dicha donación. Tampoco están obligados a colacionar quienes hubieren renunciado a la herencia.

El valor de la donación se computa a la fecha de la partición según el estado del bien a la época de la donación, en la legislación derogada se disponía que se computaba el valor a la época de la apertura de la sucesión con prescindencia del estado del bien, muchas veces lejana al real tiempo en que los bienes se distribuían entre los coherederos.

También se agregó al articulado la obligación de colacionar en las sucesiones testamentarias cuando el testador llama a recibir su herencia a sus descendientes y cónyuge en las mismas proporciones que legalmente les corresponderían percibir.

Finalmente aparece la figura de la mejora por medio de legado que las abordaré debajo.

Por último, se consideran donaciones inoficiosas aquellas que realizadas al descendiente o cónyuge supere en cuanto a su valor con la porción disponible más la suma de la porción legítima que le correspondiere a dicho heredero caso en el cual, aunque existiere dispensa de donación, deberá disponerse la reducción de tal donación en cuanto a dicho exceso.

Mejoras previstas

En ordenamiento actual prevé cuatro formas de disponer una mejora en favor de un heredero legitimario: 1. Mediante donación como vimos antes dispensándose de la colación excepto exceso o con cláusula de mejora, y mediante acto, 2. Mediante acto entre vivos de los previstos en el art. 2461, 3. Mediante cláusula exclusiva en el testamento de mejora y 4. Mediante legado testamentario.

Las dos primeras formas ya fueron abordadas en el punto 3.

  1. a) Cláusula de mejora:

Respecto a la mejora por medio de cláusula testamentaria en nada difiere con cualquier liberalidad que se realice por parte del causante a cualquier título y que resulte imputada a la porción disponible, inclusive a título de heredero testamentario por la porción disponible una parte de ella.

  1. b) Legado testamentario:

La novedad en el actual ordenamiento nace en la figura del legado testamentario, no porque no existiere anteriormente, sino porque la actual legislación dispuso expresamente que el heredero legitimario que sea descendiente o cónyuge al cual el testador le dispone legados a su favor en el testamento implican siempre una mejora para el mismo excepto cláusula que disponga el testador en contrario.

Si bien esta clase de legados no difieren en nada respecto de aquellos que pueda realizar el testador la necesidad del legislador fue aclarar que los legados hechos a los propios herederos legítimos (descendientes y cónyuge) son siempre a título de mejora salvo que el propio testador dispusiere lo contrario en el acto testamentario u en otro posterior que modifique al primero.

Mejora en favor del heredero con discapacidad

Finalmente el legislador creó en el nuevo ordenamiento una nueva modalidad que extiende las mejoras pero a una clase de herederos específica, aquellos legitimarios que tuvieren discapacidad. Pese a que la discapacidad sería el extremo máximo legal de la limitación en la capacidad civil analizaremos aquellos supuestos no previstos legalmente a los cuales podría ser extensiva esta figura por analogía.

El Art. 2448 dispone: “Mejora a favor de heredero con discapacidad. El causante puede disponer, por el medio que estime conveniente, incluso mediante un fideicomiso, además de la porción disponible, de un tercio de las porciones legítimas para aplicarlas como mejora estricta a descendientes o ascendientes con discapacidad. A estos efectos, se considera persona con discapacidad, a toda persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.”

Ahora bien corresponde dilucidar qué entiende por discapacidad el Código a los fines de la figura en análisis.

Conforme el artículo 2448 se denomina a persona con discapacidad aquella que posee una alteración de índole funcional –sus funciones biológicas, psicofísicas o alguna de ellas- de manera permanente y prolongada que relacionada con su medio y edad de la persona le implican claras desventajas para insertarse o integrarse en el medio laboral, familiar, social, educacional o laboral.

En términos puntuales debemos decir que para la normativa civilista la persona discapacitada para que resulte tal debe presentar las siguientes características.

  1. Que posea una alteración de sus funciones ya sea de índoles física o mental –u ambas conjuntamente-
  2. Que dichas alteraciones funcionales descriptas adecuadamente por los profesionales pertinentes deben revestir el carácter de permanentes y prolongadas en el tiempo, no basta una alteración temporal.
  3. Que de tal alteración funcional se encuentre perjudicado en la inserción o integración en los ámbitos sociales, familiares, laborales, educativos, etc. Los enunciados por el código son meramente ejemplificativos. La característica fundamental es dificultar la inserción o integración en todos los ámbitos públicos y privados, sociales o no de la persona con alteraciones funcionales en relación con las demás personas integrantes del medio social en que se desarrolla.
  4. Tal impedimento de integración debe valorarse en relación con el medio social y relacionado con la edad del copartícipe discapacitado.

Debo decir que el carácter de discapacitado deberá acreditarse en los respectivos autos en caso que el causante hubiere querido mejorarlo, es decir podrá acreditarse mediante el certificado de discapacidad respectivo o bien en caso que ya exista mediante la sentencia respectiva firme que declare tal incapacidad o bien la partida correspondiente en que se halle inscripta de manera marginal la respectiva sentencia de declaración de incapacidad.

En caso que tal incapacidad hubiere cesado de hecho al tiempo en que se produce la apertura de la sucesión o posteriormente corresponderá acreditarse por parte de los interesados el respectivo cese por las vías pertinentes a los efectos de hacer cesar el beneficio descripto en este artículo.

Ante la existencia de cualquier coparticipe que tuviere algunas de las limitaciones antes enunciadas, el otorgante de testamento o mediante cualquier otro medio –legado, fideicomiso, etc. podrá mejorarlo.

Pero esta clase de mejoras a diferencia de las que vimos antes no surge de la porción de disponible del causante sino de la porción legítima de los herederos legitimarios (ascendientes, descendientes y cónyuge).

A su vez esta mejora está limitada al equivalente a 1/3 (un tercio) de la legitima de los herederos legitimarios.

Esta clase de mejoras no impide que el causante otorgue a su vez mejoras al heredero con discapacidad que surjan de la porción disponible de la masa indivisa.

Supuestos no previstos legalmente

Es de destacar que la mejora a un copartícipe incapaz es pasible de cese.

Si bien la figura del cese no está prevista legalmente, lo cierto es que para que este beneficio permanezca en pie (la voluntad del causante de mejorar al heredero con discapacidad) tal característica del individuo (discapacidad) debería mantenerse al tiempo de la apertura de la sucesión de lo contrario se producirá una desigualdad frente a los restantes herederos si al tiempo de la apertura la discapacidad hubiere cesado.

Más dudoso es el caso que la discapacidad cese luego de la apertura de la sucesión pero antes de transmitir los bienes relictos, entiendo que siguiendo las características del proceso sucesorio correspondiente la discapacidad también deberá permanecer hasta tanto se apruebe la partición de bienes ya que desde ese instante cada uno tendrá un derecho autónomo en relación con el causante y poseerán derechos adquiridos irrevocables, que además ya no se regirá por las normas del derecho sucesorio.

Finalmente no está contemplado legalmente que sucede con aquellos sujetos que sin ser incapaces –conforme el código- posea una limitación, es decir una capacidad restringida –conforme el nuevo ordenamiento-.

En este caso anterior entiendo razonable que aplicando analógicamente las normas antes descriptas, el heredero con capacidad restringida siempre que esta fuere permanente y no transitoria, que lo afecte en su medio social y la inserción en el mismo tal cual reza para los herederos con discapacidad el art. 2448 (en iguales condiciones pero limitados en cuanto a la capacidad restringida), podrá también ser sujeto de una mejora en los términos del artículo en estudio.

Fuente: https://garciaalonso.com.ar/blog/mejoras-a-coparticipes-de-la-comunidad-indivisa-hereditaria/