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RECLAMOS DE ORIGEN SUCESORIO. ACCIONES JUDICIALES DE PROTECCIÓN DE LA HERENCIA Y DE LA LEGÍTIMA: REDUCCIÓN, COMPLEMENTO, COLACIÓN, PETICIÓN DE ENTREGA DE LA LEGÍTIMA (PRETERICIÓN), NULIDAD, ETC. FRAUDES Y SIMULACIONES. DEMÁS CONTROVERSIAS EN SUCESIONES
RECLAMOS DE ORIGEN SUCESORIO. ACCIONES JUDICIALES DE PROTECCIÓN DE LA HERENCIA Y DE LA LEGÍTIMA: REDUCCIÓN, COMPLEMENTO, COLACIÓN, PETICIÓN DE ENTREGA DE LA LEGÍTIMA (PRETERICIÓN), NULIDAD, ETC. FRAUDES Y SIMULACIONES. DEMÁS ASPECTOS CONTROVERTIDOS DEL PROCESO SUCESORIO (USO, ADMINISTRACIÓN, PARTICIÓN, EXCLUSIÓN, ETC.).
La sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir la universalidad de los bienes, derechos y obligaciones transmisibles de una persona difunta, o de una cuota de ellos, o una o más especies, o cuerpo cierto, o uno o más especies indeterminadas de un género determinado. Hay sucesiones ab intestato (sin testamento) y testamentarias, e incluso mixtas (parte testamentaria y parte intestada).
Desde el 1/08/2015 rige el nuevo Código Civil y Comercial (CCyC), que reemplaza al viejo Código Civil. Si bien este último aún se aplica en los casos de personas fallecidas antes de la fecha indicada, nos referiremos al nuevo Código (arts. 2277 y ss) en toda esta nota. Si bien hay cambios, son relativamente menores y para el limitado alcance de este artículo, analizar 2 regímenes en paralelo puede dificultar su comprensión. Lo mismo cabe aclarar con respecto a los códigos de procedimiento aplicables en cada jurisdicción local. En cualquier caso, lo invitamos a consultar sin compromiso por su situación en particular, para poder brindarle el asesoramiento que requiera puntualmente su caso.
El CCyC contempla en general una mayor autonomía de la voluntad, que en materia sucesoria se refleja, por ej., en la reducción de la porción legítima (nos referiremos a ella más abajo). Como excepción a ello puede mencionarse la supresión del instituto de la desheredación, que recorta la libertad del causante.
Pero lo cierto es que el derecho sucesorio está regido por reglas que condicionan esa autonomía de manera significativa, y la violación de esas reglas da lugar a distintos reclamos entre hederos y entre herederos y terceros.
Muchas veces la violación de los derechos de los herederos no es directa, sino que se oculta bajo negocios simulados o fraudulentos, como comentamos más abajo. Otras veces se utilizan herramientas de planificación sucesoria internacional (trusts o fideicomisos sucesorios, sociedades offshore, etc.), en países con mayor libertad para testar (a veces en paraísos fiscales, con máxima libertad); en estos casos, se añade la dificultad de tener que litigar a nivel internacional, con mayores costos y complejidad.
Enunciaremos a continuación brevemente las principales razones por las que se pueden suscitar conflictos sucesorios. Varias de las cuestiones pueden plantearse acumuladamente, más de una vez. Y también pueden dar lugar a diversas medidas cautelares, para evitar que la futura condena se torne ilusoria.
1) La aceptación o renuncia de la herencia. Derecho de OPCIÓN.
Las herencias futuras no pueden ser aceptadas ni renunciadas (2286 CCyC).
Todo heredero puede aceptar o renunciar la herencia, pero la aceptación parcial implica la del todo; la aceptación bajo modalidades se tiene por no hecha (2287 CCyC).
El derecho de aceptar caduca a los 10 años de la apertura de la sucesión (o exclusión de heredero preferente). El heredero que no la haya aceptado en ese plazo es tenido por renunciante(2288CCyC).
Si el heredero fallece sin haber aceptado ni renunciado la herencia, el derecho se hereda (2290 CCyC). Los que la aceptan adquieren la totalidad de los derechos y obligaciones.
Cualquier interesado (acreedor, por ej.) puede solicitar (pasados 9 días de luto y llanto, sin perjuicio de eventuales medidas anteriores) judicialmente que el heredero sea intimado a aceptar o renunciar la herencia en un plazo de entre 1 y 3 meses. Si no responde, se lo tiene por aceptante. (2289 CCyC)
El ejercicio del derecho de opción tiene efecto retroactivo al día de la apertura de la sucesión (2291 CCyC).
Si el heredero renuncia a la herencia en perjuicio de sus acreedores, éstos pueden hacerse autorizar judicialmente para aceptarla en su nombre (sólo a favor de los acreedores que la formulan y hasta la concurrencia del monto de sus créditos) (2292 CCyC).
Aceptación: La aceptación de la herencia puede ser expresa (por instrumento público o privado) o tácita (si otorga un acto que supone necesariamente su intención de aceptar y que no puede haber realizado sino en calidad de heredero) (2293 CCyC – el art. 2294 enumera actos que en tal sentido implican la aceptación: a) la iniciación del juicio sucesorio o la presentación en un juicio en el cual se pretende la calidad o derechos de heredero; b) la disposición de un bien o el ejercicio de actos posesorios; c) la ocupación o habitación de inmuebles de los que el causante era dueño o condómino después de transcurrido un año del deceso; d) el hecho de no oponer la falta de aceptación de la herencia en caso de haber sido demandado en calidad de heredero; e) la cesión de los derechos hereditarios; f) la renuncia de la herencia en favor de alguno o algunos de sus herederos; g) la renuncia de la herencia por un precio, aunque sea en favor de todos sus coherederos).
Aceptación forzada. El heredero que oculta o sustrae bienes de la herencia es considerado aceptante con responsabilidad ilimitada, pierde el derecho de renunciar, y no tiene parte alguna en aquello que ha sido objeto de su ocultamiento o sustracción. En el supuesto de que no pueda restituir la cosa, debe restituir su valor, estimado al momento de la restitución (2295 CCyC).
También se enumeran actos que no implican aceptación de la herencia (2296 CCyC): a) los actos puramente conservatorios, de supervisión o de administración provisional, así como por circunstancias excepcionales y en interés de la sucesión; b) el pago de los gastos funerarios y de la última enfermedad, los impuestos adeudados por el difunto, los alquileres y otras deudas urgentes; c) el reparto de enseres personales, recuerdos de familia, etc., con el acuerdo de; d) el cobro de las rentas de los bienes de la herencia, si se emplean en los pagos a que se refiere el inciso b) o se depositan en poder de un escribano; e) la venta de bienes perecederos antes de la designación del administrador, si se da similar destino; f) la venta de bienes cuya conservación es dispendiosa o son susceptibles de desvalorizarse rápidamente, si se da similar destino. El que ha percibido las rentas o el precio de las ventas queda sujeto a las obligaciones y responsabilidad del administrador.
La aceptación de la herencia por el representante legal de una persona incapaz o con capacidad restringida nunca puede obligar a éste al pago de las deudas de la sucesión más allá del valor de los bienes que le sean atribuidos (2297 CCyC).
El heredero puede renunciar a la herencia en tanto no haya mediado acto de aceptación (2298 CCyC). La renuncia de la herencia debe ser expresada en escritura pública; también puede ser hecha en acta judicial incorporada al expediente judicial, siempre que se asegure la inalterabilidad del instrumento (2299 CCyC).
Se puede retractar la renuncia en tanto no haya caducado su derecho de opción, si la herencia no ha sido aceptada por otros herederos ni se ha puesto al Estado en posesión de los bienes (2300 CCyC). La retractación no afecta los derechos adquiridos por terceros.
El heredero renunciante es considerado como si nunca hubiese sido llamado a la herencia, sin perjuicio de la apertura del derecho de representación (2301 CCyC).
2) La herencia futura. PACTOS DE HERENCIA
La herencia futura no puede ser objeto de los contratos ni tampoco pueden serlo los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares, excepto (1010 CCyC):
Los pactos de herencia relativos a una explotación productiva o a participaciones societarias de cualquier tipo, con miras a la conservación de la unidad de la gestión empresaria o a la prevención o solución de conflictos, pueden incluir disposiciones referidas a futuros derechos hereditarios y establecer compensaciones en favor de otros legitimarios. Estos pactos son válidos, sean o no parte el futuro causante y su cónyuge, si no afectan la legítima hereditaria, los derechos del cónyuge, ni los derechos de terceros.
3) La CESIÓN de derechos hereditarios.
La cesión del derecho a una herencia o a una parte indivisa tiene efectos (2302 CCyC): a) entre los contratantes, desde su celebración; b) respecto de otros herederos, legatarios y acreedores del cedente, desde que la escritura pública se incorpora al expediente sucesorio; c) respecto al deudor de un crédito de la herencia, desde que se le notifica la cesión.
La cesión de herencia comprende las ventajas que pueden resultar ulteriormente por colación, por la renuncia a disposiciones particulares del testamento, o por la caducidad de éstas (2303 CCyC). No comprende, excepto pacto en contrario: a) lo acrecido con posterioridad en razón de una causa diversa de las expresadas, como la renuncia o la exclusión de un coheredero; b) lo acrecido anteriormente por una causa desconocida al tiempo de la cesión; c) los derechos sobre los sepulcros, los documentos privados del causante, y recuerdos de familia.
Las disposiciones comentadas se aplican a la cesión de los derechos de un cónyuge en la indivisión postcomunitaria por muerte del otro cónyuge. (2308 CCyC)
El cesionario adquiere los mismos derechos que le correspondían al cedente en la herencia (2304 CCyC). Asimismo, tiene derecho de participar en el valor íntegro de los bienes que se gravaron después de la apertura de la sucesión y antes de la cesión, y en el de los que en el mismo período se consumieron o enajenaron, con excepción de los frutos percibidos.
Si la cesión es onerosa, el cedente garantiza al cesionario su calidad de heredero y la parte indivisa que le corresponde en la herencia (excepto que sus derechos hayan sido cedidos como litigiosos o dudosos, sin dolo de su parte). No responde por la evicción ni por los vicios de los bienes de la herencia, excepto pacto en contrario. En lo demás, su responsabilidad se rige por las normas relativas a la cesión de derechos. Si la cesión es gratuita, el cedente sólo responde en los casos en que el donante es responsable. Su responsabilidad se limita al daño causado de mala fe. (2305 CCyC)
El cesionario debe reembolsar al cedente lo que éste pague por su parte en las deudas y cargas de la sucesión hasta la concurrencia del valor de la porción de la herencia recibida (2307 CCyC). Las cargas particulares del cedente y los tributos que gravan la transmisión hereditaria están a cargo del cesionario si están impagos.
La cesión de derechos sobre bienes determinados no se rige por estas reglas, sino por las del contrato que corresponde, y su eficacia está sujeta a que el bien sea atribuido al cedente en la partición. (2309 CCyC)
4) LA PROTECCIÓN DE LA HERENCIA: Acción de Petición de herencia:
La petición de herencia procede para obtener la entrega total o parcial de la herencia, sobre la base del reconocimiento de la calidad del heredero del actor, contra el que está en posesión material de la herencia, e invoca el título de heredero (2310 CCyC).
Un ejemplo simple: uno de 3 hijos inicia la sucesión de sus padres, ocultando la existencia de coherederos. Es declarado único heredero y vende. Los coherederos podrían usar esta acción en contra del heredero que dispuso de los bienes.
La petición de herencia es imprescriptible, sin perjuicio de la prescripción adquisitiva (usucapión) que puede operar con relación a cosas singulares (2311 CCyC).
Restitución de los bienes (2312 CCyC). Admitida la petición de herencia, el heredero aparente debe restituir lo que recibió sin derecho en la sucesión, inclusive las cosas de las que el causante era poseedor y aquellas sobre las cuales ejercía el derecho de retención. Si no es posible la restitución en especie, debe indemnización de los daños. El cesionario de los derechos hereditarios del heredero aparente está equiparado a éste en las relaciones con el demandante.
Se aplica a la petición de herencia lo dispuesto sobre la reivindicación (2313 CCyC) en cuanto a las obligaciones del poseedor de buena o mala fe, gastos, mejoras, apropiación de frutos y productos, responsabilidad por pérdidas y deterioros. Es poseedor de mala fe el que conoce o debió conocer la existencia de herederos preferentes o concurrentes que ignoraban su llamamiento.
Si el heredero aparente satisface obligaciones del causante con bienes no provenientes de la herencia, tiene derecho a ser reembolsado por el heredero (2314 CCyC).
Son válidos (2315 CCyC) los actos de administración del heredero aparente realizados hasta la notificación de la demanda de petición de herencia, excepto que haya habido mala fe suya y del tercero con quien contrató. Son también válidos los actos de disposición a título oneroso en favor de terceros que ignoran la existencia de herederos de mejor o igual derecho que el heredero aparente, o que los derechos de éste están judicialmente controvertidos. El heredero aparente de buena fe debe restituir al heredero el precio recibido; el de mala fe debe indemnizar todo perjuicio que le haya causado.
5) CONTROVERSIAS RELATIVAS AL PROCESO SUCESORIO propiamente dicho
Una de las innovaciones del CCyC, no exenta de críticas, es la incorporación de muchas reglas de orden procesal. Veremos las más relevantes, como foco de posible conflicto.
a) Inventario
El inventario debe hacerse con citación de los herederos, acreedores y legatarios cuyo domicilio sea conocido. El inventario debe ser realizado en un plazo de tres meses desde que los acreedores o legatarios hayan intimado judicialmente a los herederos a su realización. (2341 CyC)
Denuncia de bienes. Por la voluntad unánime de los copropietarios de la masa indivisa, el inventario puede ser sustituido por la denuncia de bienes, excepto que el inventario haya sido pedido por acreedores o lo imponga otra disposición de la ley. (2342 CCyC)
b) Avalúo
La valuación debe hacerse por quien designen los copropietarios de la masa indivisa, si están de acuerdo y son todos plenamente capaces o, en caso contrario, por quien designa el juez, de acuerdo a la ley local. El valor de los bienes se debe fijar a la época más próxima posible al acto de partición. (2343 CCyC)
Impugnaciones. Los copropietarios de la masa indivisa, los acreedores y legatarios pueden impugnar total o parcialmente el inventario y el avalúo o la denuncia de bienes.
Si se demuestra que no es conforme al valor de los bienes, se ordena la retasa total o parcial de éstos. (2344 CCyC)
También puede haber controversias incidentales sobre la inclusión de ciertos bienes en el acervo.
c) Administración judicial
Designación, derechos y deberes del administrador
Pueden acordar la designación los herederos o en su defecto, se designa judicialmente (2346 CCyC). También puede el testador designar uno o varios administradores y establecer el modo de su reemplazo.
Las normas prevén la forma de proceder en caso de pluralidad Pluralidad de administradores (2348 CCyC), lo relativo a Remuneración y gastos (2349 CCyC), Garantías (2350 CCyC), y Remoción (2351 CCyC).
Medidas urgentes.
Si el administrador no ha sido aún designado, rehúsa el cargo, demora en aceptarlo o debe ser reemplazado, cualquier interesado puede solicitar medidas urgentes tendientes a asegurar sus derechos, como la facción de inventario, el depósito de bienes, y toda otra medida que el juez considere conveniente para la seguridad de éstos o la designación de administrador provisional. Los gastos que ocasionan estas medidas están a cargo de la masa indivisa. (2352 CCyC)
Funciones del administrador: El art. 2353 CCyC prevé lo inherente a la forma y facultades de administración de los bienes. El art. 2354 se refiere a las facultades para el cobro de créditos y acciones judiciales, previa autorización. El art. 2355 CCyC prevé que el administrador debe -lógicamente- rendir cuentas.
También se regula lo relativo al Pago de deudas y legados (arts. 2356 a 2360 CCyC), contemplando hasta el caso de insolvencia de la masa y su concurso o quiebra.
Conclusión de la administración judicial: se prevé la presentación de la cuenta definitiva (2361 CCyC) y su forma (2362 CCyC).
d) Partición:
Acción de partición
La indivisión hereditaria sólo cesa con la partición. Si la partición incluye bienes registrables, es oponible a los terceros desde su inscripción en los registros respectivos. (2363 CCyC).
¿Quiénes pueden pedir la partición? (2364 CCyC). Pueden pedirla los copropietarios de la masa indivisa y los cesionarios de sus derechos. También pueden hacerlo, por vía de subrogación, sus acreedores, y los beneficiarios de legados o cargos que pesan sobre un heredero. En caso de muerte de un heredero, o de cesión de sus derechos a varias personas, cualquiera de los herederos o cesionarios puede pedir la partición.
¿Cuándo? (2365 CCyC). En todo tiempo después de aprobados el inventario y avalúo de los bienes, excepto que a pedido de parte, el juez lo difiera si su realización inmediata puede redundar en perjuicio del valor de los bienes indivisos.
Partición parcial (2367 CCyC). Si una parte de los bienes no es susceptible de división inmediata, se puede pedir la partición de los que son actualmente partibles.
La acción de partición de herencia es imprescriptible mientras continúe la indivisión (2368 CCyC).
Pero hay prescripción adquisitiva (USUCAPIÓN – 20 años) de los bienes individuales si la indivisión ha cesado de hecho porque alguno de los copartícipes ha intervertido su título poseyéndolos como único propietario. Éste puede ser otro de los motivos de conflicto sucesorio.
Modos de hacer la partición
Partición privada (2369 CCyC). Si todos están presentes y son capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes. La partición puede ser total o parcial.
Partición provisional (2370 CCyC). La partición se considera provisional si sólo se refiere al uso y goce de los bienes de la herencia, dejando indivisa la propiedad. No obsta al derecho de pedir la partición definitiva.
Partición judicial (2370 CCyC). La partición debe ser judicial: a) si hay coherederos con capacidad restringida o ausentes; b) si terceros, con interés legítimo, se oponen a la privada; c) si son capaces pero no hay acuerdo.
Partición por los ascendientes (2411 CCyC). La persona que tiene descendientes puede hacer la partición de sus bienes entre ellos por donación o por testamento. Si es casada, la partición de los bienes propios debe incluir al cónyuge. La partición de los gananciales sólo puede ser efectuada por donación, mediante acto conjunto de los cónyuges. El código prevé que esta partición puede ser hecha por donación (arts. 2415 a 2420 CCyC) así como por testamento (arts. 2421 a 2423 CCyC).
Si la partición hecha por los ascendientes no comprende todos los bienes que dejan a su muerte, el resto se distribuye y divide según las reglas legales (2412 CCyC).
Al hacer la partición, sea por donación o por testamento, el ascendiente debe colacionar a la masa el valor de los bienes que anteriormente haya donado y sean susceptibles de colación (2413 CCyC).
En la partición, el ascendiente puede mejorar a alguno de sus descendientes o al cónyuge dentro de los límites de la porción disponible, pero debe manifestarlo expresamente (2414CCyC).
La partición por ascendientes puede ser objeto de acciones de rescisión y de reducción.
Licitación (2372 CCyC). Dentro de los 30 días de la aprobación de la tasación, cualquiera de los copartícipes puede pedir la licitación de alguno de los bienes de la herencia para que se le adjudique dentro de su hijuela por un valor superior al del avalúo, si los demás copartícipes no superan su oferta. De ese modo se modifica el avalúo de ese bien.
Partidor (2373 CCyC). La partición judicial se hace por uno o varios partidor/es. A falta de acuerdo unánime, el nombramiento debe ser hecho por el juez.
Principio de partición en especie (2374 CCyC). Si es posible dividir y adjudicar los bienes en especie, ninguno de los copartícipes puede exigir su venta. En caso contrario, se debe proceder a la venta de los bienes y a la distribución del producto que se obtiene. También puede venderse parte de los bienes si es necesario para posibilitar la formación de los lotes.
División antieconómica (2375 CCyC). Aunque los bienes sean divisibles, no se los debe dividir si ello hace antieconómico el aprovechamiento de las partes. Si no son licitados, pueden ser adjudicados a uno o varios de los coherederos que los acepten, compensándose en dinero.
Composición de la masa (2376 CCyC). La masa partible comprende los bienes del causante que existen al tiempo de la partición o los que se han subrogado a ellos, y los acrecimientos de unos y otros. Se deducen las deudas y se agregan los valores que deben ser colacionados y los bienes sujetos a reducción.
Formación de los lotes (2377 CCyC). Para la formación de los lotes no se tiene en cuenta la naturaleza ni el destino de los bienes, excepto el caso de atribución preferencial. Debe evitarse el parcelamiento de los inmuebles y la división de las empresas. Si no se puede formar lotes de igual valor, las diferencias de valor deben ser cubiertas con dinero, garantizándose el saldo pendiente a satisfacción del acreedor. El saldo no puede superar la mitad del valor del lote, excepto atribución preferencial. Si al deudor del saldo se le conceden plazos para el pago y, por circunstancias económicas, el valor de los bienes que atribuidos aumenta o disminuye apreciablemente, las sumas debidas aumentan o disminuyen en igual proporción. Si hay cosas gravadas con derechos reales de garantía, debe ponerse a cargo del adjudicatario la deuda respectiva, computándose el importe de la deuda. Las sumas que deben ser colacionadas por uno de los coherederos se imputan a sus derechos sobre la masa.
Asignación de los lotes (2378 CCyC). Los lotes correspondientes a hijuelas de igual monto deben ser asignados por el partidor con la conformidad de los herederos y, en caso de oposición de alguno, por sorteo. En todo caso se deben reservar bienes suficientes para solventar las deudas y cargas pendientes, así como los legados impagos.
Títulos. Objetos comunes (2379 CCyC). Los títulos de adquisición de los bienes incluidos en la partición deben ser entregados a su adjudicatario. Si algún bien es adjudicado a varios herederos, el título se entrega al propietario de la cuota mayor, y se da a los otros interesados copia certificada a costa de la masa.
(Los objetos y documentos que tienen un valor de afección u honorífico son indivisibles, y se debe confiar su custodia al heredero que en cada caso las partes elijan y, a falta de acuerdo, al que designa el juez. Igual solución corresponde cuando la cosa se adjudica a todos los herederos por partes iguales.)
Atribución preferencial
Establecimiento (2380 CCyC). El cónyuge o un heredero pueden pedir la atribución preferencial en la partición, con cargo de pagar el saldo si lo hay, del establecimiento que constituye una unidad económica, en cuya formación participó. En caso de explotación en forma social, puede pedirse la atribución preferencial de los derechos sociales, si ello no afecta las disposiciones legales o estatutarias. El saldo debe ser pagado al contado, excepto acuerdo.
Otros bienes (2381 CCyC). El cónyuge o un heredero pueden pedir también la atribución preferencial de ciertos bienes: (a) de la vivienda; b) del local de uso profesional; y c) de los muebles necesarios para la explotación de un bien rural arredrado o en aparcería ).
Si la atribución preferencial es solicitada por varios copartícipes y no hay acuerdo, el juez la debe decidir teniendo en cuenta la aptitud de los postulantes para continuar la explotación y la importancia de su participación personal en la actividad (2382 C CyC).
Derecho real de habitación del cónyuge supérstite.
El cónyuge supérstite tiene derecho real de habitación vitalicio y gratuito de pleno derecho sobre el inmueble de propiedad (no en condominio) del causante, que constituyó el último hogar conyugal. Pero este derecho es inoponible a los acreedores del causante.
Cargas de la masa (2384 CCyC).
Los gastos causados por la partición o liquidación, y los hechos en beneficio común, se imputan a la masa. No son comunes los trabajos o desembolsos innecesarios o referentes a pedidos desestimados, los que deben ser soportados exclusivamente por los herederos que los causen.
La Colación. ACCIÓN DE COLACIÓN.
De donaciones
Personas obligadas a colacionar (2385 CCyC). Los descendientes del causante y el cónyuge supérstite que concurren a la sucesión intestada deben colacionar a la masa hereditaria el valor (a la época de la partición, según el estado del bien a la época de la donación) de los bienes que les fueron donados por el causante, excepto dispensa o cláusula de mejora expresa en el acto de la donación o en el testamento. También hay obligación de colacionar en las sucesiones testamentarias, si el testador llama a recibir las mismas porciones que corresponderían al cónyuge o a los descendientes en la sucesión intestada. El legado al descendiente o al cónyuge se considera mejora, excepto expresa previsión en contrario.
Donaciones inoficiosas (2386 CCyC). La donación hecha a un descendiente o al cónyuge cuyo valor excede la suma de la porción disponible más la porción legítima del donatario, aunque haya dispensa de colación o mejora, está sujeta a reducción por el valor del exceso.
El descendiente o el cónyuge que renuncia a la herencia pueden conservar la donación recibida o reclamar el legado hecho, hasta el límite de la porción disponible. (2387 CCyC) El descendiente que no era heredero presuntivo al tiempo de la donación, pero que resulta heredero, no debe colación. El cónyuge no debe colación cuando la donación se realiza antes del matrimonio. (2388 CCyC).
Las donaciones hechas a los descendientes del heredero no deben ser colacionadas por éste. El descendiente del donatario que concurre a la sucesión del donante por representación debe colacionar la donación hecha al ascendiente representado. (2389 CCyC).
Las donaciones hechas al cónyuge del heredero no deben ser colacionadas por éste. Las hechas conjuntamente a ambos cónyuges deben ser colacionadas por la mitad, por el que resulta heredero. (2390 CCyC).
Beneficios hechos al heredero (2391 CCyC). Los descendientes y el cónyuge supérstite obligados a colacionar también deben colacionar los beneficios recibidos a consecuencia de convenciones hechas con el difunto que tuvieron por objeto procurarles una ventaja particular, excepto dispensa y lo dispuesto para el heredero con discapacidad.
No se debe colación por los gastos de alimentos; ni por los de asistencia médica por extraordinarios que sean; ni por los de educación y capacitación profesional o artística de los descendientes, excepto que sean desproporcionados con la fortuna y condición del causante; ni por los gastos de boda que no exceden de lo razonable; ni por los presentes de uso; ni por el seguro de vida que corresponde al heredero, pero sí por las primas pagadas por el causante al asegurador, hasta la concurrencia del premio cobrado por el asegurado. También se debe por lo empleado para establecer al coheredero o para el pago de sus deudas. (2392 CCyC) No se debe colación por el bien que ha perecido sin culpa del donatario, pero si éste ha percibido una indemnización, la debe por su importe. (2393 CCyC).
El heredero obligado a colacionar no debe los frutos de los bienes sujetos a colación, pero debe los intereses del valor colacionable desde la notificación de la demanda (2394 CCyC).
Derecho de pedir la colación (2395 CCyC). La colación sólo puede ser pedida por quien era coheredero presuntivo a la fecha de la donación. El cónyuge supérstite no puede pedir la colación de las donaciones hechas por el causante antes de contraer matrimonio.
La colación se efectúa sumando el valor de la donación al de la masa hereditaria después de pagadas las deudas, y atribuyendo ese valor en el lote del donatario. (2396 CCyC).
De deudas
Se colacionan las deudas de uno de los coherederos en favor del causante que no fueron pagadas voluntariamente durante la indivisión, aunque sean de plazo no vencido al tiempo de la partición. (2397 CCyC)
Los coherederos no pueden exigir el pago antes de la partición. (2398 CCyC) La colación de deudas se aplica también a las sumas deudas surgidas durante la indivisión , cuando el crédito es relativo a los bienes indivisos, excepto que perciban el pago antes de la partición. (2399 CCyC) Las sumas colacionables producen intereses (2400 CCyC). Si el coheredero deudor es a la vez acreedor, hay compensación y sólo se colaciona el exceso de su deuda sobre su crédito. (2401 CCyC).
La colación se hace deduciendo su importe de la porción del deudor. Si la exceden, debe pagarlas en las condiciones y plazos establecidos para la obligación. La imputación de la deuda al lote del coheredero deudor es oponible a sus acreedores. (2402 CCyC)
Efectos de la partición
Efecto declarativo (2403 CCyC). La partición es declarativa y no traslativa de derechos. Quiere decir que que cada heredero sucede solo e inmediatamente al causante en los bienes que se le atribuyen, y que no tuvo derecho alguno en los que corresponden a sus coherederos. Los actos válidamente otorgados respecto de algún bien de la masa hereditaria conservan sus efectos.
Los coherederos se deben recíprocamente garantía de evicción (arts. 2404 a 2406 CCyC), en caso de sufrir el adjudicatario alguna turbación del derecho en el goce pacífico de los bienes, por el valor de los bienes al tiempo en que se hace la partición. Si se trata de créditos, la garantía de evicción asegura su existencia y la solvencia del deudor al tiempo de la partición. También se deben garantía por defectos o vicios ocultos (2407 CCyC).
ACCIÓN DE NULIDAD de la partición
La partición puede ser invalidada por las mismas causas que pueden serlo los actos jurídicos.
Por ej. Vicios de la voluntad, por ej. Error (Clases de error: esencial, sobre la naturaleza del acto, sobre la persona, sobre el objeto, sobre la calidad de la cosa); Dolo; Violencia; Simulación y Fraude: acción pauliana; todo ello, con los efectos, plazos de prescripción, etc., aplicables en el régimen general de nulidades. Hay supuestos específicamente relacionados con la partición en sí, como la Violación del principio de igualdad, Lesión subjetiva, Violación del principio de división en especie; Vicios de procedimiento y el caso especial de la partición hecha por ascendiente.
El perjudicado puede solicitar la nulidad, o que se haga una partición complementaria o rectificativa, o la atribución de un complemento de su porción. (2408 CCyC)
La acción de nulidad no es admisible si el coheredero enajena en todo o en parte su lote después de superado o conocido el vicio en que se funda la nulidad. (2410 CCyC).
6) Sucesión intestada (ab intestato). La porción LEGÍTIMA.
El CCyC regula en los arts. 2424 a 2443 lo relativo a las sucesiones intestadas, estableciendo la vocación hereditaria de los distintos parientes (su orden y concurrencia, según el caso, así como el derecho de representación), y en su defecto, del Estado.
Los conflictos más comunes en este aspecto se vinculan con la ocultación o desconocimiento de coherederos de igual o mejor derecho, así como, por ej., la controversia acerca de la exclusión de determinado heredero.
En el título siguiente, antes de tratar las testamentarias (arts.2444 a 2461), el CCyC regula la porción legítima:
Se llama herederos legitimarios o forzosos (2444CCyC) a los que tienen una porción legítima de la que no pueden ser privados por testamento ni por actos de disposición entre vivos a título gratuito, los descendientes, los ascendientes y el cónyuge.
La legítima es la porción de la herencia de la cual no pueden ser privados los herederos forzosos, salvo justa causa.
La porción legítima (2445 CCyC) de los descendientes es de 2/3, la de los ascendientes y la del cónyuge son de 1/2. Si concurre (2446 CCyC) el cónyuge con descendientes, la porción disponible se calcula según la legítima mayor. Se calculan sobre la suma del valor líquido de la herencia al tiempo de la muerte del causante, más el de los bienes donados computables para cada legitimario, a la época de la partición, según el estado del bien a la época de la donación. Para el cómputo de la porción de cada descendiente sólo se toman en cuenta las donaciones colacionables o reducibles, efectuadas a partir de los 365 días anteriores al nacimiento del heredero, y para el del cónyuge, las hechas después del matrimonio.
El art 2448 prevé la posibilidad de mejora a favor de heredero con discapacidad (incluso mediante un fideicomiso), además de la porción disponible, de un tercio de las porciones legítimas para aplicarlas como mejora estricta a descendientes o ascendientes con discapacidad.
a) Protección. La legítima pone límites a la libre disposición de los bienes y la ley se encarga de proteger firmemente dicha institución.
El testador no puede imponer gravamen ni condición alguna a las porciones legítimas; si lo hace, se tienen por no escritas.
Así, por ejemplo, el art. 2447 CCyC establece que el testador no puede imponer gravamen ni condición alguna a las porciones legítimas; si lo hace, se tienen por no escritas. En el mismo sentido, el art. 2449 del mismo CCyC determina que carece de validez toda renuncia o pacto al respecto.
En resguardo de su legítima, los herederos gozan de diversas acciones civiles, como varias de las que se comentan en esta nota.
b) Acción de entrega de la legítima –antes “acción de preterición” (2450 CCyC). El legitimario preterido tiene acción para que se le entregue su porción legítima, a título de heredero de cuota. También la tiene el legitimario cuando el difunto no deja bienes pero ha efectuado donaciones.
Ej. El causante testa a favor de un tercero, ocultando tener herederos. Los herederos preteridos disponen de esta acción para reclamar su porción legítima.
c) Acción de complemento (2451). El legitimario a quien el testador le ha dejado, por cualquier título, menos de su porción legítima, sólo puede pedir su complemento.
La acción de reducción es la que tiene el heredero que pretende el complemento de la legítima; cuando las liberalidades del causante exceden la porción legítima de los herederos forzosos, deben ser reducidas de tal modo que esa porción quede intacta.
Esta defensa, en algunos casos se ejerce por vía de acción o excepción. En el primer caso, se la emplea para obtener la restitución de bienes ya en poder de los beneficiarios; en el segundo, cuando el heredero se niega a entregar el legado, en cuanto él excede la porción disponible.
d) Reducción
De disposiciones testamentarias (2452). A fin de recibir o complementar su porción, el legitimario afectado puede pedir la reducción de las instituciones de herederos de cuota y de los legados, en ese orden.
De donaciones (2453). Si la reducción de las disposiciones testamentarias no es suficiente para que quede cubierta la porción legítima, el heredero legitimario puede pedir la reducción de las donaciones hechas por el causante. Se reduce primero la última donación, y luego las demás en orden inverso a sus fechas, hasta salvar el derecho del reclamante. Las de igual fecha se reducen a prorrata.
Efectos de la reducción de las donaciones. Si la reducción es total, la donación queda resuelta. Si es parcial, por afectar sólo en parte la legítima, y el bien donado es divisible, se lo divide entre el legitimario y el donatario. Si es indivisible, la cosa debe quedar para quien le corresponde una porción mayor, con un crédito a favor de la otra parte por el valor de su derecho. En todo caso, el donatario puede impedir la resolución entregando al legitimario la suma de dinero necesaria para completar el valor de su porción legítima. El donatario es deudor desde la notificación de la demanda, de los frutos o, en caso de formular la opción prevista en el párrafo anterior, de intereses. Hay otras particularidades, como el Perecimiento de lo donado (2455 CCyC) y la Insolvencia del donatario (2456), que exceden en detalle el alcance de esta breve nota.
La reducción extingue, con relación al legitimario, los derechos reales constituidos por el donatario o por sus sucesores. (2457 CCyC).
Persecución de la cosa. (Acción reipersecutoria)
El legitimario puede perseguir contra terceros adquirentes los bienes registrables. El donatario y el subadquirente demandado, en su caso, pueden desinteresar al legitimario satisfaciendo en dinero el perjuicio a la cuota legítima. (2458 CCyC)
Prescripción.
La acción de reducción no procede contra el donatario ni contra el subadquirente que han poseído la cosa donada durante diez años computados desde la adquisición de la posesión (2459 CCyC).
Esta norma es de las más controvertidas. Se refiere literalmente a prescripción adquisitiva, pero no es la verdadera naturaleza del instituto.
Casos especiales.
Si la disposición gratuita entre vivos o el legado son de usufructo, uso, habitación, o renta vitalicia, el legitimario o, en su caso, todos los legitimarios de común acuerdo, pueden optar entre cumplirlo o entregar al beneficiario la porción disponible. (2460 CCyC)
Transmisión de bienes a legitimarios. Si por acto entre vivos a título oneroso el causante transmite a alguno de los legitimarios la propiedad de bienes con reserva de usufructo, uso o habitación, o con la contraprestación de una renta vitalicia, se presume sin admitir prueba en contrario la gratuidad del acto y la intención de mejorar al beneficiario. Sin embargo, se deben deducir del valor de lo donado las sumas que el adquirente demuestre haber efectivamente pagado. El valor de los bienes debe ser imputado a la porción disponible y el excedente es objeto de colación. Esta imputación y esta colación no pueden ser demandadas por los legitimarios que consintieron en la enajenación, sea onerosa o gratuita, con algunas de las modalidades indicadas.
Algunas diferencias con la Colación.
Tanto la acción de colación, como la de reducción, tienden a defender la integridad de las porciones hereditarias. Además, pueden coincidir (en el supuesto ajeno a la reducción de disposiciones testamentarias) las exigencias de los actos efectuados en vida por el causante, que en ambos serán donaciones, aunque en el marco de la acción de reducción necesariamente deberá tratarse de donaciones inoficiosas.
También son en ambos casos los herederos forzosos los sujetos activos de ambas acciones.
Frente a tales coincidencias, podemos apuntar las siguientes diferencias:
1) No es necesario agravio a la legítima para que proceda la acción de colación; pero sí para que proceda la reducción. Ésta es la primera distinción importante: en el caso de la acción de reducción, siempre estaremos frente a una donación que va más allá de la porción disponible, en mengua de la legítima de los herederos forzosos; lo que no es menester que ocurra en la colación. La acción de reducción ampara tan solo la legítima, sin tocar las desigualdades que provengan de haber el testador beneficiado a alguno de sus herederos forzosos dentro de lo que la ley le permite disponer.
2) La acción de reducción, por tutelar la legítima, se encuentra reglada por disposiciones de orden público, mientras que la de colación suple la voluntad no expresada por el causante.
3) Corolario de lo anterior es que la acción de reducción funcione aun contra la voluntad del causante, mientras la colación sólo procede si el causante guardó silencio, pues es interpretativa de su voluntad.
4) Mientras la acción de colación se desarrolla en el proceso sucesorio ab intestato (con las salvedades que desarrollo más abajo), la de reducción procede en la sucesión intestada o testamentaria.
5) El sujeto pasivo de la acción de colación es necesariamente un coheredero forzoso, mientras que la reducción se entabla contra éstos o contra terceros.
6) La acción de reducción dejará subsistente la mejora en los límites de la porción disponible, mientras la de colación restablece la equiparación de porciones de los herederos.
7) La acción de reducción puede significar un aumento del patrimonio que se transmite; la de colación solamente una operación contable, que luego se traducirá en recibir de menos, no recibir nada, o tener que restituir lo que excede a la porción hereditaria del demandado, al imputar el valor de la liberalidad a la hijuela del donatario una vez computada la donación en el sucesorio.
8) La acción de colación, o mejor dicho la obligación de colacionar, es dispensable; lo que no ocurre con la reducción.
7) Indignidad - Exclusión de heredero:
Eliminación de la Desheredación: Se eliminó en el CCyC la desheredación (que permitía -y rige respecto de las sucesiones anteriores al CCyC- al propio causante excluir herederos en ciertos supuestos y su correlato, la Acción por desheredación injusta), pero subsiste la indignidad.
Se trata de casos en los que el heredero en cuestión puede ser excluido por indigno (son muchos los supuestos -previstos en el art. 2281 CCyC-; como ej. se puede mencionar autores de delitos dolosos en contra del causante, entre otros).
La exclusión del indigno puede ser demandada después de abierta la sucesión, a instancia de quien pretende los derechos atribuidos al indigno. También puede oponerla como excepción el demandado por reducción, colación o petición de herencia. (art. 2283 CCyC).
La acción puede ser dirigida contra los sucesores a título gratuito del indigno y contra sus sucesores particulares a título oneroso de mala fe. Se considera de mala fe a quien conoce la existencia de la causa de indignidad.
El derecho de excluir al heredero indigno caduca por el transcurso de 3 años desde la apertura de la sucesión, y al legatario indigno por igual plazo desde la entrega del legado (art. 2284 CCyC). Sin embargo, el demandado por el indigno por reducción, colación o petición de herencia, puede invocar la indignidad en todo tiempo.
Admitida judicialmente la exclusión, el indigno debe restituir los bienes recibidos, aplicándose lo dispuesto para el poseedor de mala fe. Debe también pagar intereses de las sumas de dinero recibidas, aunque no los haya percibido (2285 CCyC). Los derechos y obligaciones entre el indigno y el causante renacen, así como las garantías que los aseguraban.
8) Exclusión de la herencia
Matrimonio in extremis
La sucesión del cónyuge no tiene lugar si el causante muere dentro de los treinta días de contraído el matrimonio a consecuencia de enfermedad existente en el momento de la celebración, conocida por el supérstite, y de desenlace fatal previsible, excepto que el matrimonio sea precedido de una unión convivencial. (art. 2436 CCyC)
Exclusión del cónyuge por separación de hecho
El divorcio, la separación de hecho sin voluntad de unirse y la decisión judicial de cualquier tipo que implica cese de la convivencia, excluyen el derecho hereditario entre cónyuges. (art. 2437 CCyC)
Esta norma resuelve una situación que antes del CCyC era mucho más polémica y compleja en cuanto a su alcance, en cuanto se refería, por ej. a la culpabilidad, concepto que hoy no resulta relevante en el divorcio incausado del CCyC.
La influencia de la separación de hecho también en la ganancialidad:
El art. 480 CCyC establece: “Momento de la extinción. La anulación del matrimonio, el divorcio o la separación de bienes producen la extinción de la comunidad con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda o de la petición conjunta de los cónyuges. Si la separación de hecho sin voluntad de unirse precedió a la anulación del matrimonio o al divorcio, la sentencia tiene efectos retroactivos al día de esa separación.” Pero se prevé que “El juez puede modificar la extensión del efecto retroactivo fundándose en la existencia de fraude o abuso del derecho” y que “quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que no sean adquirentes a título gratuito”.
Esta norma no es propiamente sucesoria, pero puesto que la liquidación de la comunidad se relaciona con la sucesión cuando se extingue por causa de muerte, resulta útil considerar la misma en este contexto. La norma citada no está exenta de polémica, en cuanto al alcance del efecto retroactivo, y aunque es muy nueva, ya hay debates sobre su alcance retroactivo.
9) Sucesión testamentaria.
El CCyC regula múltiples aspectos de la sucesión testamentaria (arts. 2462 a 2531). Algunos de los aspectos controvertidos en este aspecto son:
a) Nulidad del testamento y de disposiciones testamentarias:
Es nulo el testamento o, en su caso, la disposición testamentaria (2467 CCyC): a) por violar una prohibición legal; b) por defectos de forma; c) por haber sido otorgado por persona privada de la razón en el momento de testar (debe ser demostrada por quien impugna el acto); d) por haber sido otorgado por persona judicialmente declarada incapaz (con excepción de los intervalos lúcidos que sean suficientemente ciertos como para asegurar que la enfermedad ha cesado); e) por ser el testador una persona que padece limitaciones en su aptitud para comunicarse en forma oral y escrita (excepto por escritura pública, con un intérprete); f) por haber sido otorgado con error, dolo o violencia; y g) por favorecer a persona incierta, a menos que por alguna circunstancia pueda llegar a ser cierta.
Las condiciones y cargos constituidos por hechos imposibles, prohibidos por la ley, o contrarios a la moral, son nulos pero no afectan la validez de las disposiciones sujetas a ellos. (2468 CCyC)
Cualquier interesado puede demandar la nulidad del testamento o de alguna de sus cláusulas a menos que, habiéndolo conocido, haya ratificado las disposiciones testamentarias o las haya cumplido espontáneamente. (2469 CCyC).
b) Formas:
En cuanto a las formas (el código regula el testamento ológrafo y el testamento por escritura), como se menciona más arriba, su violación acarrea su nulidad, por lo que es también motivo eventual de disputa.
c) Inhabilidad para suceder por testamento:
No pueden suceder por testamento (2482 CCyC): a) los tutores y curadores a sus pupilos, si éstos mueren durante la tutela o curatela o antes de ser aprobadas las cuentas definitivas de la administración; b) el escribano y los testigos ante quienes se haya otorgado el testamento, por el acto en el cual han intervenido; c) los ministros de cualquier culto y los líderes o conductores espirituales que hayan asistido al causante en su última enfermedad.
Las disposiciones testamentarias a favor de esas personas son de ningún valor, aun cuando se hagan a nombre de personas interpuestas. Se reputan tales, sin admitir prueba en contrario, los ascendientes, los descendientes, y el cónyuge o conviviente. El fraude a la ley puede ser probado por cualquier medio. Los inhábiles para suceder por testamento que se encuentran en posesión de los bienes dejados por el testador son considerados de mala fe.
d) Revocación y caducidad de las disposiciones testamentarias:
El CCyC prevé varias causas de revocación y caducidad.
Revocación del legado por causa imputable al legatario (2520 CCyC). Por ingratitud y por incumplimiento de los cargos. Algo similar ocurre con la donación aceptada (art. 1569 a 1573 CCyC), aunque en este caso, la acción no se transmite a los herederos.
Por lo demás, se prevé la libre revocación por el testador (2511 CCyC), que puede ser expresa (2512), o tácita, por testamento posterior (2513), por matrimonio (2514), cancelación o destrucción del ológrafo (2515) y por alteración de la cosa objeto de legado (2516). También se regula la responsabilidad de los herederos (2517), así como la Caducidad, que puede ser por por premoriencia (2518) y por perecimiento o por transformación de la cosa (2519). También se prevé la renuncia del legatario (arts. 2521/2).
d) Otras cuestiones reguladas:
El CCyC regula además, la institución de herederos (arts. 2484 a 2493), Legados (arts. 2494 a 2510) y la figura del albaceas (arts. 2523 a 2531).
10) Responsabilidad de los herederos y legatarios. Liquidación del pasivo
La responsabilidad de los sucesores (2316/2321 CCyC) no debería ser un conflicto. Pero como todo, se pueden suscitar varias desavenencias.
El heredero queda obligado por las deudas y legados de la sucesión sólo hasta la concurrencia del valor de los bienes hereditarios recibidos (beneficio de inventario). En caso de pluralidad de herederos, éstos responden con la masa hereditaria indivisa. (2317 CCyC)
El heredero o legatario que paga una porción de las deudas o de los legados superior a su parte tiene acción contra sus coherederos o colegatarios por el reembolso del excedente, y hasta el límite de la parte que cada uno de ellos debía soportar personalmente, incluso en caso de subrogación en los derechos del que recibe el pago (2320 CCyC).
Excepcionalmente (2321 CCyC), responde con sus propios bienes por el pago de las deudas del causante y cargas de la herencia, el heredero que: a) no hace el inventario en el plazo de 3 meses desde que los acreedores o legatarios lo intiman judicialmente a su realización; b) oculta fraudulentamente los bienes de la sucesión omitiendo su inclusión en el inventario; c) exagera dolosamente el pasivo sucesorio; d) enajena bienes de la sucesión, excepto que el acto sea conveniente y el precio obtenido ingrese a la masa.
Es fácil apreciar cómo estas cuestiones pueden dar lugar a controversias importantes, en ocasiones.
11) Indivisión postcomunitaria hereditaria – administración
La indivisión postcomunitaria hereditaria hace referencia a toda sucesión en la que hay más de un heredero, desde la muerte del causante hasta la partición (2323 CCyC).
Durante este período, son muchísimas las cuestiones que pueden suscitar controversias: las más comunes son el uso exclusivo y la percepción de frutos por un heredero, en desmedro del resto. Pero son muchos los posible conflictos:
a) Administración extrajudicial
Actos conservatorios y medidas urgentes (2324 CCyC). Cualquiera de los herederos puede tomar las medidas necesarias para la conservación de los bienes indivisos, empleando a tal fin los fondos indivisos que se encuentran en su poder. A falta de ellos, puede obligar a los coherederos a contribuir al pago de los gastos necesarios.
Actos de administración y de disposición (2325 CCyC). Los actos de administración y de disposición requieren el consentimiento de todos los coherederos, quienes pueden dar un mandato general de administración. Son necesarias facultades expresas para todo acto que excede la explotación normal de los bienes indivisos y para la contratación y renovación de locaciones. Si uno de los coherederos toma a su cargo la administración con conocimiento de los otros y sin oposición de ellos, se considera que hay un mandato tácito para los actos de administración que no requieren facultades expresas en los términos del párrafo anterior. Los actos otorgados por un coheredero en representación de otro que está ausente, o impedido transitoriamente, se rigen por las normas de la gestión de negocios (2326 CCyC).
b) Medidas urgentes (2327 CCyC).
Aun antes de la apertura del proceso judicial sucesorio, a pedido de un coheredero, el juez puede ordenar todas las medidas urgentes que requiere el interés común. Entre ellas: autorizar el ejercicio de derechos derivados de títulos valores, acciones o cuotas societarias, la percepción de fondos indivisos, o el otorgamiento de actos para los cuales es necesario el consentimiento de los demás sucesores, si la negativa de éstos pone en peligro el interés común. Asimismo, puede designar un administrador provisorio, prohibir el desplazamiento de cosas muebles, y atribuir a uno u otro de los coherederos el uso personal de éstas.
c) Uso y goce de los bienes (2428 CCyC)
El heredero puede usar y disfrutar de la cosa indivisa conforme a su destino, en la medida compatible con el derecho de los otros copartícipes. Si no hay acuerdo entre los interesados, el ejercicio de este derecho debe ser regulado, de manera provisional, por el juez.
VALOR LOCATIVO:
El copartícipe que usa privativamente de la cosa indivisa está obligado, excepto pacto en contrario, a satisfacer una indemnización, desde que le es requerida.
Frutos (2329 CCyC). Los frutos de los bienes indivisos acrecen a la indivisión, excepto que medie partición provisional.
Cada uno de los herederos tiene derecho a los beneficios y soporta las pérdidas proporcionalmente a su parte en la indivisión.
d) Indivisión forzosa
Impuesta por el testador (2330 CCyC). El testador puede imponer a sus herederos, aun legitimarios, la indivisión de la herencia por un plazo no mayor de diez años. Puede también disponer que se mantenga indiviso por ese plazo o, en caso de haber herederos menores de edad, hasta que todos ellos lleguen a la mayoría de edad: a) un bien determinado; b) un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero, o cualquier otro que constituye una unidad económica; c) las partes sociales, cuotas o acciones de la sociedad de la cual es principal socio o accionista. En todos los casos, cualquier plazo superior al máximo permitido se entiende reducido a éste. El juez puede autorizar la división total o parcial antes de vencer el plazo, a pedido de un coheredero, cuando concurren circunstancias graves o razones de manifiesta utilidad.
Pacto de indivisión (2331 CCyC). Los herederos pueden convenir que la indivisión entre ellos perdure total o parcialmente por un plazo que no exceda de diez años, sin perjuicio de la partición provisional de uso y goce de los bienes entre los copartícipes. Si hay herederos incapaces o con capacidad restringida, el convenio concluido por sus representantes legales o con la participación de las personas que los asisten requiere aprobación judicial. Estos convenios pueden ser renovados por igual plazo al término del anteriormente establecido. Cualquiera de los coherederos puede pedir la división antes del vencimiento del plazo, siempre que medien causas justificadas.
Entre varios posibles conflictos, el CCyC contempla que pueden oponerse, en ciertos supuestos, el cónyuge (2332 CCyC) así como un heredero (2333 CCyC), principalmente cuando a los oponentes les corresponde una participación personal (no hereditaria).
Para ser oponible a terceros, la indivisión que incluye bienes registrables debe ser inscripta en los registros respectivos. (2334 CCyC)
12) Negocios fraudulentos y simulados
Como se explicó respecto de la nulidad de la partición, cualquier acto jurídico puede ser invalidado.
En materia sucesoria, no es extraño que mediante negocios simulados o fraudulentos se procure disimular la violación de las normas sucesorias mencionadas arriba y la elusión de los distintos resguardos de la herencia y la legítima comentados más arriba.
En esos casos, la nulidad o inoponibilidad de esos negocios (censurada por principios elementales del CCyC, como la buena fe, prohibición del abuso de derecho, orden público y fraude a la ley, arts. 9 a 12), se acumulará con el ejercicio de las acciones arriba mencionadas, de forma tal que establecida la invalidez de ese negocio, se aplicará el régimen sucesorio pertinente.