OCULTAMIENTO DE BIENES en una sucesión. Consecuencias y casos similares. Responsabilidad del heredero.
El art. 2321 del CCyC prevé “Responsabilidad con los propios bienes. Responde con sus propios bienes por el pago de las deudas del causante y cargas de la herencia, el heredero que: a) no hace el inventario en el plazo de tres meses desde que los acreedores o legatarios lo intiman judicialmente a su realización; b) oculta fraudulentamente los bienes de la sucesión omitiendo su inclusión en el inventario; c) exagera dolosamente el pasivo sucesorio; d) enajena bienes de la sucesión, excepto que el acto sea conveniente y el precio obtenido ingrese a la masa.”
Comentarios sobre la responsabilidad del heredero que oculta bienes
El precepto legal suprime la institución de la aceptación de la herencia con beneficio de inventario o sin él, pero señala una serie de normas basadas en los efectos que el beneficio de inventario otorga, y en los efectos que ocasiona la pérdida del beneficio que ya se encontraban en el Código Civil sustituido. Por ello, la modificación llevada a cabo es más aparente que real.
El efecto del beneficio de inventario es la limitación de la responsabilidad (implica que el heredero sólo responde ante los acreedores del causante con los bienes heredados). Este efecto se encuentra vigente en este Código sin mencionarlo, como así también se encuentra vigente la pérdida del beneficio de inventario, que acarrea la responsabilidad con los propios bienes del heredero por las deudas que tenía el causante y las cargas de la sucesión ante determinados hechos que lleva a cabo este heredero.
Responsabilidad ilimitada del heredero
Así pues, la responsabilidad se transforma en ilimitada en los siguientes casos:
1. No hace el inventario en el plazo de tres (3) meses desde que los acreedores o legatarios lo intimaron judicialmente a su realización.
El art. 2321, inc. a) trae aparejada la responsabilidad ilimitada del heredero ante los acreedores del causante, alcanzando esa responsabilidad a sus propios bienes. Esta intimación debe realizarse, en nuestra opinión, dentro del proceso sucesorio, lo que implica obviamente que éste ya se ha iniciado.
La no realización del inventario termina con las divergencias doctrinales que se producían en la interpretación del anterior art. 3366, párr. 1°, del Código, divergencias que se traducían en considerarlo, según unos, como heredero puro y simple, y según otros, con el derecho de opción de repudiar la herencia o quedar como aceptante puro y simple.
Este inciso ya no acarrea discusión alguna; la responsabilidad del heredero es ilimitada.
2. Ocultamiento fraudulento de los bienes de la sucesión La norma contenida en el art. 2321, inc. b) está también contemplada en el art. 2295.
El inc. b) del art. 2321 debe interpretarse incluyendo no sólo los casos de ocultación fraudulenta, sino los supuestos sustracción a que se refiere el art. 2295.
El ocultamiento de los bienes de la sucesión debe realizarse al omitir la inclusión de éstos en el inventario. La omisión de bienes en el inventario por inadvertencia o desconocimiento del heredero, no lleva a sanción alguna: únicamente corresponde ampliar el inventario, para lo cual se deberá solicitar un plazo adicional al juez.
3. Exageración dolosa del pasivo sucesorio
Esta causal es novedosa en nuestro derecho. En nuestra opinión, para incurrir en la causal que provoca la responsabilidad ilimitada, la exageración debe ser considerable, desechando aquellas situaciones que aumenten el pasivo en pequeños o insignificantes montos. El art. 2005 inc. b) del Código Civil alemán prevé este supuesto, pero utiliza el término "notable inexactitud de las indicaciones de objetos del caudal relicto", lo que lo hace más preciso.
4. Enajenación de bienes de la sucesión
El inc. d) del art. 2321 considera causal de responsabilidad ilimitada la enajenación de bienes de la sucesión, "excepto que el acto sea conveniente y el precio obtenido ingrese a la masa".
La conveniencia del acto no se puede explicar sino conectándola con los actos de disposición que prevén los arts. 2325 y 2353. El primero dice que los actos de disposición requieren el consentimiento de todos los coherederos (el artículo pertenece al capítulo de administración extrajudicial, aplicable al caso de que no haya administrador designado). El segundo expresa que para la enajenación de bienes, que no sean muebles susceptibles de perecer, se necesita el acuerdo unánime de los herederos y, en su defecto, autorización judicial (el artículo pertenece al capítulo de la administración judicial, aplicable al caso de que haya designación de administrador). Siendo así, la conveniencia del acto de enajenación la determinaría el acuerdo unánime de todos los herederos y, subsidiariamente, la autorización judicial.
La excepción, además, requiere que "el precio obtenido ingrese a la masa", con lo cual se quiere evitar que disminuya la garantía de los acreedores del causante. Ese ingreso se efectúa a través del correspondiente depósito judicial.
Jurisprudencia
1. La intimación del art. 3366 sólo puede efectuarse después que el sucesible con vocación actual haya aceptado la herencia (CCiv. y Com., sala I, 6/7/1994, Z. 66-J-9), y se debe formular ante el juez de la sucesión (art. 3284) (CCiv.
Com. y Lab. Venado Tuerto, 18/3/2003, Z. del 26/6/1983, nro. 7209).
2. En el régimen actual, no constituye la confección del inventario un requisito para el goce del beneficio, desde que los herederos, mientras no se produzca la intimación para inventariar, permanecen sin obligación de hacerlo, pero con la calidad presumida de aceptante beneficiario (CCiv. y Com. Lomas de Zamora, sala I, 6/9/2000, LLBA 2001-239 y RDPC, 2001-2, ps. 522-523; SCBA, 28/12/1993, ED, 157-322).
3. La confección del inventario sólo se convierte en una carga para el heredero cuando es intimado judicialmente por parte interesada (CNCiv., sala I, 11/11/1997, LA LEY, 1999-C, 722, 41.45-S).
4. No mediando la intimación judicial a que refiere la primera parte de art. 3366 (reformado por ley 17.711), la omisión del inventario no apareja la pérdida del beneficio (SCBA, 8/7/1971, ED, 38-385; íd., 3/8/1971, JA, 1972-15-549, sec. Prov.; 28/12/1993, JA, 1994-IV-250, y ED, 157-322; CCiv. y Com. San Martín, sala II, 19/3/1987, DJ, 1988-I-839; CCiv. Com. y Lab. Venado Tuerto, 24/8/1994, Z. 66-J-397).
5. Al inventario puede realizarlo eficazmente el heredero, sin mediar intimación judicial alguna (SCBA, 3/8/1971, JA, 13-1972-515; íd., JA, 15-1972-549).
6. Cesa el beneficio de inventario si la heredera cobró diversos créditos a distintos deudores del causante y retuvo las sumas para sí, sin dar cuentas al juez de la sucesión, y si, además, no depositó el importe de las mejoras realizadas con dinero de la sociedad conyugal sobre un inmueble propio de ella, enajenado a un tercero (STJ Santa Fe, sala II, 17/11/1948, JTSF 27-421 y RSF 21144).
7. La sanción contemplada en el art. 3405, cese del beneficio de inventario, se encuentra justificada si las herederas realizaron actos en fraude de los acreedores de la sucesión (CSF, 2/2/1993, JA, 1994-I-308 y ED, 153-523).
Fuente: https://universojus.com/codigo-civil-comercial-comentado/articulo-2321