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Nulidad de testamento ológrafo.

25.01.2011 15:14

A C U E R D O

       En la ciudad de La Plata, a 30 de marzo de 2010, habiéndose establecido de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de LázzariHittersNegriKogan, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 107.067, "Suárez Martínez, Asunción contra Martínez, Delfor y otros. Nulidad de testamento".

A N T E C E D E N T E S

       La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Matanza confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda incoada, declarando la nulidad del testamento ológrafo presentado en los autos caratulados "Silva, Amalia Josefa y otros s/Sucesión" (fs. 1286/1322).

       Se interpuso, por los codemandados, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1327/1346).

       Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

       ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

       A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:

       I. La demanda entablada persigue la declaración de nulidad del testamento en el cual Florinda Silva había designado beneficiarios a Delfor Martínez y Dora Delma de La Fuente.

       La actora ‑Asunción Suárez Martínez‑ acreditó la condición de prima hermana de la causante y cuestionó la validez del acto de última voluntad, afirmando su falta de correspondencia con el puño y letra de la otorgante y, asimismo, con la expresa voluntad de aquélla. Por el contrario ‑adunó‑ ésta fue captada por los demandados, teniendo en cuenta que Florinda Silva no se hallaba en uso de completa razón para testar.

       En primera instancia se dictó sentencia haciendo lugar a la acción.

       Apelado el fallo por los codemandados, la Cámara lo confirmó (fs. 1286/1322).

       Basó su decisión, en lo que interesa al recurso, en que:

       a) En el testamento ológrafo, tanto la letra como la firma del testador debe estar guiada por la manuscripción. El cotejo del mismo debe recaer sobre estos elementos. Acreditándose que cualquiera de éstos no emana del causante, el instrumento resulta ineficaz.

       b) La prueba pericial caligráfica es fundamental para comprobar la autenticidad de la firma y sólo se puede prescindir de ella acudiendo a otros medios de prueba sustitutos cuando se carezca de material idóneo indubitado.

       c) Sin perjuicio de ello, la experticia debe ser comprendida en consonancia con otras pruebas, cuya relevancia cobra en cada caso concreto y que, en el mejor de los supuestos, constituyen medios que corroboran lo determinado en aquélla, sin desmerecer la prueba testimonial, los indicios o presunciones, todo ello en un escenario donde el juez tiene amplia libertad para apreciar la prueba.

       d) Las vicisitudes del presente ‑sustentadas en el recurso de apelación‑ llevan a considerar el completo plexo probatorio por su incidencia en la solución del caso y con sustento en que la capacidad psicofísica de la causante no puede escindirse del ológrafo cuestionado. El testador debe gozar de perfecta y completa razón al tiempo de testar.

       e) El requisito de escritura de puño y letra del causante constituye una formalidad solemne absoluta que atañe no sólo a la validez sino a la existencia misma del testamento.

       La firma es de particular importancia porque identifica al testador y positiviza su voluntad de aprobar definitivamente las disposiciones testamentarias que le preceden. Debe tratarse de la firma regular del testador, es decir, de aquélla que éste empleaba ordinariamente, la que tenía costumbre de usar en sus actos, lo que resulta del hecho de suscribir de ese modo particular los instrumentos públicos y privados.

       Los testigos que pudieron reconocer la letra y firma de la testadora son de identidad de concepto, porque en todo caso son profanos, no peritos. Aún protocolizado el testamento y sin perjuicio del carácter de instrumento público que ello le confiere, nada impide su discusión en un proceso ordinario.

       En relación a las cuestionadas pruebas periciales, es necesario resaltar que los instrumentos públicos y privados considerados para ambas pericias como documentos indubitados resultan óptimos, calidad que los embates del apelante no logran conmover.

       De la lectura de los dictámenes presentados por las peritos calígrafas Godoy y Masiello ‑cuyos fundamentos recorre in extenso‑ y de sus respectivas explicaciones se evidencia que, con los elementos indubitados que han sido empleados para el cotejo, existe absoluta coincidencia en cuanto a que el ológrafo que se presenta no se corresponde con la grafía y firma de la causante.

       Del cotejo de los gráficos y fotomacrografías que ilustran las respectivas pericias, surge una evidente distorsión de la grafía perteneciente a la causante. Así resulta, a su turno, del recibo de alquiler de fs. 44 ‑cuya autenticidad no desconoce el apelante‑. La prueba testimonial constituye un elemento corroborante.

       El material indubitado que el apelante califica de insuficiente no ha impedido a ambas peritos calígrafas a coincidir con fundamentos suficientes que el ológrafo cuestionado no ha sido la obra de la causante. Las críticas del demandado, introducidas al expresar agravios constituyen por otra parte una cuestión no sometida formalmente al señor juez de origen.

       En sus agravios contra la sentencia de primera instancia, el recurrente no expresó una crítica concreta y razonada respecto de la valoración de las respectivas pericias caligráficas, cuyos fundamentos no han sido tampoco controvertidos en la expresión de agravios, no bastando para ello la mera disconformidad con aspectos parciales de ambos dictámenes ‑suficientemente fundados por las profesionales‑, sin considerar la integridad de cada labor pericial.

       Las alteraciones sufridas por la testadora Florinda Silva (disminución sustancial de la agudeza visual, limitaciones motrices, insuficiencia cerebro vascular, mal de Parkinson), las que son constatadas en la pericia médica, dan cuenta que difícilmente haya podido la misma copiar un texto modelo, aún disponiendo de un tiempo prolongado para ello.

       La situación de la causante a la fecha del acto testamentario es evaluada por el perito especialista en psiquiatría, al concluir que se hallaba afectada de demencia en sentido jurídico, dejando aclarado que dicha calificación corresponde a los jueces, de larga data en la evolución y de etiología vascular.

       Si bien se acepta doctrinariamente, en caso que no sea posible determinar la capacidad al momento de testar, la estimación de la perfecta y completa razón a una fecha aproximada, en el caso, al estar la causante afectada por un cuadro de salud cuyo deterioro era progresivo e irreversible, y considerándose su mayor edad (88 años), carecen de importancia la antigüedad de aquellos estudios médicos que expresan el diagnóstico.

       Aún cuando el testamento ológrafo no exige la intervención de testigos, resultando superfluo que suscriban el testamento, sus dichos pueden arrojar datos sustanciales sin que ello implique dar por cierto que la causante ha redactado en presencia de éstos un testamento. En este caso, no coincidiendo los testigos sobre cuestiones domésticas y relativas a la precisión e individualización de las personas presentes en el dormitorio de la causante, ello refleja un indicio desfavorable a la validez del instrumento.

       En diversos testimonios se manifestó la instalación del pretenso heredero ‑Delfor Martínez‑ en el hogar de la causante así como su prodigalidad en asistirla. A su vez se declaró que el demandado y su cónyuge han interferido las amistades de la causante, desalentando con ello cualquier preocupación o interés de los vecinos en su atención.

       Las dificultades motrices de la testadora para valerse por sí misma y demás padecimientos, llevan a presumir el cuadro depresivo a que se hace referencia en algunos documentos médicos y dan cuenta ciertos testimonios, contexto en el cual se produjeron episodios de claudicación física de la causante (sucesivas caídas y estado de abandono que motivaron su internación). No puede escindirse ello de su frágil estado de salud y obligada dependencia de terceros, lo que hace presumir una debilidad de carácter y personalidad influenciable.

       Las declaraciones testimoniales de vecinos de la causante revelan que el demandado estaba al cuidado de la testadora y no dejaba que nadie esté a solas con ella, que se la veía muy triste. Martínez, señalaron, impedía que se hablara o se le preguntara sobre un tema a aquélla, y era él quien respondía en su lugar.

       En el escenario descripto, según el conocimiento de los testigos, no puede atribuirse a la causante una voluntad unívoca de otorgar testamento a favor de los demandados.

       Es facultad de los jueces apreciar libremente si al momento de testar, el autor era sano de espíritu y si el testamento es obra de su voluntad razonable.

       No está acreditado que la causante haya decidido espontáneamente testar. En estas particulares circunstancias el ológrafo cuya autoría no es posible adjudicar a la causante, aún sobrellevando el rigor de la inexistencia, igual adolecería de un déficit insanable: no resulta de la libérrima voluntad de la causante.

       Si bien frente a la duda, debe estarse a favor de la capacidad para testar, en el caso concreto, la valoración de la prueba integral permite concluir que no es posible atribuir a la causante la autoría del ológrafo cuestionado, atendiendo un contexto donde incluso las patologías determinadas constituyen un juicio crítico sobre la factibilidad de la escritura del texto dubitado, también sobre la falta de su perfecta y completa razón para poder testar.

       II. Contra esta decisión, se alzan los codemandados, denunciando la conculcación de los arts. 375, 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 3616 y 3650 del Código Civil. Asimismo, alegan absurda apreciación de la prueba. Plantean caso federal (fs. 1327/1346).

       Expresan en suma que:

       a) Se ha vulnerado en autos el art. 384 del Código Procesal Civil y Comercial, existiendo un evidente absurdo en la apreciación de la prueba.

       b) La pericial caligráfica no constituye una ciencia exacta que dé lugar a una conclusión infalible. Más aún cuando ‑como sucede en autos‑ no hay material indubitado para periciar y no se hallan todas las letras del alfabeto disponibles e indubitadas para efectuar el cotejo o comparación de letras.

       c) Las conclusiones de la perito Masiello, si se la analiza sin absurdos, concluye que no hay elementos en el documento peritado que permitan considerar que hubo falsificación, como así tampoco rasgos patológicos y que las grafías del testamento y firma no coinciden en su totalidad con las cuatro o cinco firmas indubitadas.

       d) La perito Godoy señala ‑con acierto‑ que desde el punto de vista técnico y careciendo de elementos indubitados suficientes en lo que se refiere al texto manuscrito, no resulta posible establecer si ha sido realizado en condiciones normales, con presiones o condicionamientos. Sin embargo, luego destaca que la velocidad de la ejecución resulta lenta y desigual aunque se observan trazos con cierta evolución gráfica que no se corresponden, por lo menos en principio, con los elementos indubitados tenidos en cuenta. Es decir, sin elementos indubitados insuficientes, concluye insólitamente el experto que la escritura del testamento no coincide.

       e) En la experticia, la mencionada profesional se arroga facultades médicas al aseverar que en el testamento no se identifican rastros manifiestos de enfermedad de Parkinson ni un compromiso evidente de las facultades motrices.

       f) Es clara la buena fe de la parte que, ante la orfandad de elementos probatorios, solicitó el examen por el Cuerpo de Peritos Oficiales de la Suprema Corte de Justicia, entendiéndolo admisible ante la ambigüedad de las pericias producidas y en busca de esclarecer la verdad. Sin embargo, no se ordenó con el argumento que la pericia no fue impugnada, cuando ‑en realidad‑ no debía hacérselo pues las pericias no se impugnan sino que se solicitan explicaciones respecto de ellas.

       g) La pericia extrajudicial que incorpora en los obrados, aporta fundamentos brindados por un notable calígrafo que no mereció la descalificación de los expertos de lista. No obstante el alcance que quiera otorgársele a la misma, no es posible que se ignore por el perito designado, pues si es acertada su valoración, nada obsta a que rebata las afirmaciones de su colega.

       h) No debió la alzada tratar las pericias médicas y psicológicas, sin embargo analiza las mismas abordando temas propios de estas disciplinas alertado de las contradicciones y desaciertos de las pericias caligráficas, y con el fin de suplir éstas.

       i) El actor al intentar restarle valor al acto de última de voluntad, es quien tiene la carga de probar su alegación. Más aún teniendo en cuenta que el testamento ológrafo protocolizado es un instrumento público, reconocido por los testigos presenciales, los que no fueron acusados de falso testimonio. De tal modo que, en caso de duda y a falta de elementos indubitados debió darse credibilidad a los testigos y tener por válido el testamento.

       j) A partir de la interpretación de los arts. 3616, 3650 y 140 del Código Civil y la doctrina que dimana del Tribunal (Acuerdos y Sentencias, 1980‑1913), se afirma que la ley presume que el testador es sano y tiene que probar la parte que contraría esa presunción. El testamento protocolizado, corroborado por la declaración de los testigos presenciales, sin documentos indubitados suficientes y con una pericia extrajudicial favorable a la validez, debió tornar operativa la presunción y desestimarse la demanda.

       k) Si en la causa existían dudas, debieron recaer sobre el actor, sin vulnerar la carga de la prueba, invertirla haciendo pesar las dudas en quien acompaña un testamento que se presume válido, es establecer que debe probar quien no tiene el onus probandi.

       III. En mi opinión, el recurso no debe prosperar.

       En el sub discussio se discurre acerca de la validez del testamento otorgado por Florinda Silva en beneficio de Delfor Martínez y Dora Delma de la Fuente.

       La actora alega la nulidad del acto, por cuanto no fue extendido de puño y letra por la disponente, y por haber sido captada su voluntad por los accionados, aprovechando su delicado estado de salud. Aduna que la causante no poseía la capacidad exigida para otorgar el cuestionado testamento.

       Los quejosos aducen absurdidad en la valoración de las probanzas rendidas en autos ‑fundamentalmente el plexo pericial‑ para brindar sustento a su planteo revisor.

       Veamos entonces si el embate ha demostrado la existencia del déficit que se esgrime.

       El concepto de absurdo, tal como ha ido elaborándose por esta Suprema Corte, hace referencia a la existencia, en la sentencia atacada, de un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica o a una interpretación groseramente equivocada de la prueba producida (conf. causas Ac. 75.789, sent. del 23‑V‑2001; Ac. 78.318, sent. del 19‑II‑2002; entre otras). No cualquier error, ni la apreciación opinable, ni la posibilidad de otras interpretaciones, etc., alcanzan para configurar tal absurdo (causa Ac. 71.765, sent. del 23‑II‑2000; entre muchas), sino que es necesario que se demuestre un importante desarreglo en la base del pensamiento, una anomalía extrema, una falla palmaria en los procesos mentales, para que se evidencie la irracionalidad de las conclusiones a que se ha arribado (causa L. 70.295, sent. del 12‑III‑2003). Y ello, por supuesto, debe ser eficazmente denunciado y demostrado por quien lo invoca (causa L. 67.515, sent. del 4‑V‑1999).

       Al recurrente, entonces, no le alcanza con argumentar que la prueba pudo valorarse de otra forma o que el hecho pudo haber acaecido de diferente manera; en cambio, le es indispensable demostrar que, como se sostiene en la sentencia, no puede ser (causa 101.691, sent. del 11‑III‑2009).

       a) Respecto de las pericias caligráficas confeccionadas en autos, juzgan que las expertas no consiguieron realizar el cotejo del texto del testamento con elementos indubitados. De modo pues que ‑entienden‑ frente a la inexistencia de éstos, no podía establecerse, como se hizo, "que la escritura del testamento no coincide" (fs. 339 vta.).

       La crítica de los impugnantes gira en derredor de tópicos que ya fueran introducidos en oportunidad de expresar agravios (fs. 1267 vta./1268 vta.) y así fue advertido por el a quo al señalar: "... Destaco que el material indubitado que según el apelante resultaría insuficiente no ha impedido a ambas peritos calígrafas concluir con fundamentos suficientes que el ológrafo cuestionado no ha sido la obra de la causante. Las críticas del demandado introducidas al expresar agravios constituyen por otra parte una cuestión no sometida formalmente al señor juez de grado (art. 272 CPCC) y no articulada tampoco en ocasión de impugnarse los respectivos dictámenes periciales..." (fs. 1309).

       Más aún, sellando la suerte adversa del planteo incoado ante sus estrados, la alzada, como colofón en el tema, dijo: " ... El apelante no ha expresado una crítica concreta y razonada respecto de la valoración de las respectivas pericias caligráficas, cuyos fundamentos no han sido tampoco controvertidos en la expresión de agravios, no bastando para ello la mera disconformidad con aspectos parciales de ambos dictámenes ‑suficientemente fundados por las peritos calígrafas‑, sin considerar al discrepar la integridad de cada labor pericial..." (fs. 1309 vta.).

       Los codemandados Martínez y de la Fuente, insisten en su impugnación ante esta sede extraordinaria con las deficiencias en el material que se tiene por indubitado por las expertas y descalifican el dictamen final al que arriban a partir del mismo. Sin embargo, su reproche además de reproducir ‑en lo sustancial‑ argumentaciones expuestas en su memorial, no agrega una réplica idónea que tienda a enervar las premisas de la alzada que se transcriben supra.

       Por el contrario, el requisito ineludible de una adecuada fundamentación, la impugnación concreta, directa y eficaz a las motivaciones esenciales que contiene el pronunciamiento objetado, no se cumple porque los recurrentes se limitan a exhibir su discrepancia con el criterio del sentenciante (conf. causas Ac. 92.125, sent. del 26‑X‑2005; Ac. 92.476, sent. del 6‑IX‑2006; C. 94.218, sent. del 25‑IV‑2007). En efecto, se desentienden los impugnantes de estas claras directrices, para reiterar su crítica al contenido de los dictámenes periciales, no sólo sin hacerse cargo de las razones de la desestimación que vierte el a quo, sino sin demostrar que las apreciaciones que realiza el Tribunal en responde a los agravios planteados, se hallen teñidas de absurdo (conf. Ac. 86.995, sent. del 14‑IX‑2005, C. 95.939, sent. del 13‑II‑2008).

       Luego los recurrentes se agravian de que se "ignore" la pericia extrajudicial aportada por la parte, olvidando con ello que el juez tiene amplia libertad para actuar al momento de seleccionar el material probatorio pudiendo considerar unos y desechar otros. A su vez, este Tribunal lo ha entendido cuando sostiene que determinar el mérito probatorio de determinadas piezas del expediente, es cuestión ajena a la competencia extraordinaria de la Corte que no es una tercera instancia revisora de lo actuado por la alzada (Ac. 70.370, sent. del 29‑VIII‑2001). Dicho esto, el análisis de determinada prueba como la pericia extrajudicial a la que el recurrente pretende otorgar valor convictivo debe ser rechazado a la luz de lo dicho respecto a la inexistencia de absurdo y el limitado ámbito de tratamiento que cuestiones como la referida tiene ante este Tribunal.

       Idéntica suerte adversa cabe asignar a su protesta respecto del abordaje de "... temas médicos..." por parte de la Cámara cuando ‑en la visión de los recurrentes‑ "... no debió hacerlo..." (fs. 1340 vta.).

       Bajo el título "Las enfermedades de la causante y entorno al momento de testar" (v. acápite I.4.4, fs. 1309), los judicantes hacen mérito de las pericias médicas, psiquiátricas y en las constancias consultadas por las profesionales. Allí, detalladamente analizan el juicio de los facultativos, recorriendo los aspectos medulares destacados que permiten concluir que la testadora padecía de un severo cuadro de deterioro en su salud, de naturaleza progresiva e irreversible. El mismo se caracterizaba por limitaciones motrices, mal de Parkinson, insuficiencia celebro vascular, disminución de sus facultades visuales.

       La meritación del a quo lejos de exceder el presente, reposa en un aspecto de singular trascendencia: la determinación de la perfecta razón de la causante (art. 3615 del C.C.). Siendo ello así, la ponderación de la experticia médica es por demás adecuada a fin de evaluar la misma, siendo necesario destacar que las conclusiones de los galenos son realmente relevantes y los sentenciantes fundamentan in extenso las razones que determinan su apego a las mismas.

       En contrapartida, los recurrentes, apoyados en una hipótesis meramente subjetiva, desmerecen el pronunciamiento sin aportar los fundamentos que permitan otorgarle asidero, lo que provoca su desestimación en lo que aquí nos ocupa.

       b) No puede prosperar igualmente el agravio vinculado a que el cuestionado testamento ológrafo fue protocolizado y adquirió entonces la calidad de instrumento público, "... el que además fue reconocido por los testigos presenciales, los que no fueron acusados de falso testimonio y se tomó su declaración para desmerecerlos con clara violación de la ley civil (art. 992 y su doctrina). En caso de duda y a falta de elementos indubitados debió creerse a los testigos y tener por válido el testamento. Ni el juez ni la Cámara tuvo en cuenta esto" (v. fs. 1341 vta.).

       La sola lectura del fallo en ataque revela la sinrazón de los impugnantes porque en su metódica apreciación recorre cada uno de los elementos de convicción que se denuncian soslayados.

       Una vez más aquí luce insuficiente la réplica instrumentada, dando cuenta que frente a la sólida estructura basal del decisorio, los recurrentes no demuestran el error palmario en el discurrir de los jueces que hubiesen autorizado una revocación de su pronunciamiento (conf. art. 279 del C.P.C.C.).

       c) Finalmente, el embate de los recurrentes tiende a demostrar la vulneración de los arts. 3616 y 3650 del Código Civil y 375 del Código Procesal Civil y Comercial.

       Funda esta parcela del recurso en que ‑desde su perspectiva‑ la actora no aportó una prueba concluyente de la nulidad testamentaria conforme edicta el ordenamiento normativo de mención y, de tal modo, no logró desvirtuar la presunción a favor de la validez del acto. En particular ‑aduna‑ no cumplió con su deber de probar la falta de razón del causante al tiempo de hacer sus disposiciones.

       Cabe advertir que no ha habido por parte del a quo una equívoca interpretación de los mentados preceptos.

       Con meridiana claridad, los sentenciantes no desoyen que la carga de la prueba recae en cabeza de quien alega mas, haciendo mérito de las evidencias incorporadas en la causa, llegan a la conclusión que la situación de excepción consagrada por el ordenamiento legal se encuentra configurada, esto es, que la presunción a favor de la capacidad del testador no puede operar en el casus ante la valoración de la prueba integral que permite concluir la falta de su perfecta y completa razón para otorgar el acto de última voluntad (fs. 1320 vta.).

       En este aspecto, ha tenido oportunidad de pronunciarse el Tribunal declarando que es insuficiente el recurso de inaplicabilidad donde sólo se intenta, con un personal y particular punto de vista, reemplazar a los jueces de grado en funciones que les son otorgadas por la ley ritual, tales como las de preferir unas evidencias sobre otras, evaluar su respectiva fuerza de convicción o para declarar el sentido de aquello que se ha acreditado (causa C. 94.712, 14‑V‑2008, entre otras).

       De acuerdo a lo dicho el recurso resulta, también en este ítem, insuficiente.

       IV. No cumplida, entonces, la carga impuesta por el art. 279 inc. 2 ‑último apartado‑ del Código Procesal Civil y Comercial, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, con costas a los recurrentes vencidos (art. 289 del C.P.C.C.).

       Doy mi voto por la negativa.

       Los señores jueces doctores HittersNegri y Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron también por la negativa.

       Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

       Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido; con costas (arts. 68 y 289 del C.P.C.C.).

       Los depósitos previos de $2.500 y $6.013,90, efectuados a fs. 1324 y 1351 respectivamente, quedan perdidos para los recurrentes (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la Resolución 425/2002 (texto Resol. 870/2002).

       Notifíquese y devuélvase.

       HILDA KOGAN

       HECTOR NEGRI       EDUARDO NESTOR DE LAZZARI

       JUAN CARLOS HITTERS