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La tutela de la vivienda familiar en el Código Civil

26.06.2018 15:47

La tutela de la vivienda familiar en el Código Civil

El nuevo Código Civil y Comercial ha logrado afrontar la exigencia de actualización que la protección de vivienda hace tiempo reclamaba.

La falta de actualización del anterior régimen del “bien de familia” previsto en la Ley 14.394 fue siendo superada por la labor de la jurisprudencia y ha sido fundamental para mantener actualizada la vigencia del instituto conforme a las transformaciones sociales y que en nuestra legislación ha experimentado la familia en las últimas décadas. Así, algunos fallos dictados antes de la reforma,  han significado un notorio avance en la materia, que se ven reflejados en el texto del nuevo Código, reforzando la protección del hogar familiar.

El art. 3° de la Ley 26.994 dispone la derogación de la Ley 14.394 y conforme los fundamentos que acompañaron al nuevo Código se dice que es sustituido por el nuevo instituto de la “vivienda” (art. 244 y ss. CCyC). Durante el régimen anterior la denominación de “bien de familia” tenía su justificación porque su único fin era proteger el hogar familiar que tiene amparo constitucional, propendiendo al mantenimiento de la familia bajo un mismo techo.

Se entendía por familia a los fines de la Ley de Bien de Familia (LBF),  la compuesta por el propietario, su cónyuge, sus descendientes o ascendientes o hijos adoptivos. En su defecto podían designarse los parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad que convivieran con el constituyente. En la actualidad se amplía el concepto de familia pues antes mencionaba al cónyuge y ahora incluye al conviviente.

Pero la nueva legislación tiene un criterio aún más amplio. Hoy el instituto ampara también al titular de dominio sin familia o sea a quien vive solo (art. 246 CCyC), lo cual es un significativo avance ya que no hay motivos diferenciarlo en la protección de la vivienda. Coincidentemente dispone que todos los condóminos pueden afectar el inmueble al régimen de vivienda aunque no sean parientes ni cónyuges, lo cual difiere con el régimen derogado en que exigía entre ellos relación de parentesco.

Cabe mencionar como novedad que a pedido de parte interesada en los casos que haya beneficiarios con capacidad restringida, se podrá ordenar judicialmente la afectación de la vivienda en los procesos de divorcio o que se deciden cuestiones relativas a la convivencia (art. 245 CCyC), tema que no era tratado en la legislación anterior.

No menos importante es la cuestión de los acreedores, respecto a ello se dispone que la vivienda familiar es inembargable por los acreedores tanto para el caso del matrimonio como para la unión convivencial. Así lo dispone la parte final del art. 456 del CCyC cuando dice que no puede ser ejecutada por deudas contraídas luego de la celebración del MATRIMONIO, salvo que ambos cónyuges se hayan “obligado conjuntamente o por uno de ellos con el asentimiento del otro”.

Esta disposición se reproduce para el caso de la unión convivencial inscripta. El art. 522 establece que la vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después del inicio de la unión convivencial, excepto, al igual que el matrimonio que ambos convivientes la hayan contraído o que haya asentimiento del otro.

En las uniones convivenciales no inscriptas la protección no puede ser invocada porque no hay certeza fehaciente acerca de la fecha en que se inició la convivencia.

Sin perjuicio del régimen protección 'general' de la vivienda (art. 244 y ss. CCyC), el nuevo Código le brinda protección en diversos sectores de su normativa, flexibilizándola para dar cabida a los variados tipos de familias que modernamente surgen del ejercicio de la autonomía privada, ampliando así la cantidad de beneficiarios. Son numerosos los preceptos que revisten una máxima importancia, por hallarse estrechamente vinculados a la vivienda familiar:

442, inciso f): “la atribución de la vivienda familiar”.

443: “Uno de los cónyuges puede pedir la atribución de la vivienda familiar”.

518: “A falta de pacto, cada integrante de la unión ejerce libremente las facultades de administración y disposición de los bienes de su titularidad, con la restricción regulada en este Título para la protección de la vivienda familiar”.

527: “El conviviente supérstite que carece de vivienda propia habitable o de bie¬nes suficientes que aseguren el acceso a ésta, puede invocar el derecho real de ha¬bitación gratuito por un plazo máximo de dos años sobre el inmueble de propiedad del causante que constituyó el último hogar familiar y que a la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras personas”.

721, inciso a): “determinar […] cuál de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda familiar”

De lo expuesto no hay duda alguna de que el régimen que el Código Civil y Comercial establece en materia de vivienda, varios  méritos,  jerarquizando así el mandato constitucional contenido en el artículo 14 bis, que impone “la defensa del bien de familia”.

La vivienda es un derecho imprescindible de toda persona humana y a partir de la reforma normativa ha quedado amparada aún cuando el propietario no tenga familia, se trate de cónyuges o convivientes, solucionando además múltiples conflictos que derivaban en soluciones jurisprudenciales contradictorias, con la consecuente inseguridad y costo que ello acarreaba.

 
Fuente:  https://www.diariodecuyo.com.ar/sanjuan/La-tutela-de-la-vivienda-familiar-en-el-Codigo-Civil-20180625-0028.html
Colaboración: VANESA DEBORA MESTRE / Abogada (Matrícula San Juan 3278- Matrícula Mendoza 6118 – Federal T. 78- F. 316)/  Miembro Instituto Derecho de Expresión y Libertad de Prensa - Asociación Argentina de Justicia Constitucional/ Teléf.2644189975 /  General Acha 365 (Sur) Primer Piso, Ciudad, San Juan/ E-mail : juridicomestre@yahoo.com.ar .
 

Casos de interés

Resuelven como debe establecerse si un crédito es o no anterior a la afectación de un inmueble como bien de familia

En la causa “L. M. D. J. c/ C. G. B. s/ Ejecutivo s/ Incidente de desafectación de bien de familia”, el incidentista apeló la resolución que desestimó el pedido de desafectación del régimen de bien de familia del inmueble propiedad de la ejecutada que fuera oportunamente embargado en el juicio ejecutivo principal, y le impuso las costas generadas en dicha incidencia.
En el presente caso,  el acreedor peticionó la “desafectación” como bien de familia del inmueble embargado en el juicio ejecutivo principal y que el juez de grado analizó tal pretensión en el mismo entendimiento.
Los magistrados que componen la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “no puede obviarse que no es lo mismo pretender la declaración de “inoponibilidad” -o la “desafectación parcial”- de la constitución como bien de familia, que disponer la desafectación íntegra de tal protección”, dado que “la primera comprende a un acreedor en particular (arts. 35 y 38, ley 14.394; actual art. 249 CCyCN), mientras que la segunda implica la cancelación de la inscripción (art. 49, ley 14.394; actual art. 255 CCyCN) y la extinción del derecho, de modo que la totalidad de los acreedores puede embargar y ejecutar el bien (Areán, Beatriz, Bien de familia, Buenos Aires, 2001, pág. 448)”.
Bajo tales lineamientos, el tribunal explicó que “cuando -como en el caso- se trata del pedido de desafectación formulado por un acreedor por considerar su crédito de fecha anterior a la constitución del bien de familia, el análisis de la cuestión debe circunscribirse al crédito de ese acreedor embargante que pretende la ejecución del bien”, debido a que “la eventual “desafectación parcial”, en realidad, constituiría una declaración de inoponibilidad frente a ese acreedor”.
En base a ello, la nombrada Sala juzgó que “parece prístino que lo requerido por el acreedor L. M., tendiente a percibir su acreencia reconocida en la sentencia de trance y remate del juicio ejecutivo principal, debe ser analizado como un pedido de “declaración de inoponibilidad” de la constitución como bien de familia del inmueble embargado en dicha causa”.
Efectuada tal aclaración, los Dres. Pablo Damián Heredia, Gerardo Vassallo y Juan Garibotto explicaron que “a los efectos de establecer si un crédito es o no anterior a la afectación de un inmueble como bien de familia, es necesario determinar el hecho o acto generador de la obligación”, por lo que “a tales fines, debe estarse a la fecha del contrato o del hecho ilícito, en su caso, no resultando determinante la fecha del incumplimiento contractual, ni la de la demanda, ni menos la de la sentencia que condene a su pago”.
Con relación al presente caso, la mencionada Sala remarcó que “habiendo el acreedor optado por la vía ejecutiva, no puede pretender ahora valerse de otros elementos o circunstancias que serían el antecedente o causa del libramiento del título ejecutado”, ello “al solo efecto de obtener la declaración de inoponibilidad del bien de familia al crédito objeto del proceso ejecutivo”, puntualizando que “así como se encuentra vedado al deudor la introducción de planteos defensivos tendientes a indagar en la causa obligacional, como contrapartida, el acreedor tampoco puede valerse de la operatoria negocial que dio nacimiento a la obligación para sortear las limitaciones propias de la vía procesal por él mismo elegida”.
En el fallo dictado el 27 de febrero del presente año, la mencionada Sala “aun en la mejor de las hipótesis para el recurrente -esto es, tomar en consideración la fecha de los cartulares cuya falta de pago motivó la suscripción del reconocimiento de deuda en que se basó la ejecución- la solución no variaría”, debido a que “tales documentos también resultan ser de fecha posterior a la de constitución del inmueble como bien de familia, aspecto sobre el cual no existe controversia entre las partes”, rechazando de este modo la apelación presentada.

Fuente: https://abogados.com.ar/resuelven-como-debe-establecerse-si-un-credito-es-o-no-anterior-a-la-afectacion-de-un-inmueble-como-bien-de-familia/21086