La tutela de la vivienda familiar en el Código Civil
El nuevo Código Civil y Comercial ha logrado afrontar la exigencia de actualización que la protección de vivienda hace tiempo reclamaba.
La falta de actualización del anterior régimen del “bien de familia” previsto en la Ley 14.394 fue siendo superada por la labor de la jurisprudencia y ha sido fundamental para mantener actualizada la vigencia del instituto conforme a las transformaciones sociales y que en nuestra legislación ha experimentado la familia en las últimas décadas. Así, algunos fallos dictados antes de la reforma, han significado un notorio avance en la materia, que se ven reflejados en el texto del nuevo Código, reforzando la protección del hogar familiar.
El art. 3° de la Ley 26.994 dispone la derogación de la Ley 14.394 y conforme los fundamentos que acompañaron al nuevo Código se dice que es sustituido por el nuevo instituto de la “vivienda” (art. 244 y ss. CCyC). Durante el régimen anterior la denominación de “bien de familia” tenía su justificación porque su único fin era proteger el hogar familiar que tiene amparo constitucional, propendiendo al mantenimiento de la familia bajo un mismo techo.
Se entendía por familia a los fines de la Ley de Bien de Familia (LBF), la compuesta por el propietario, su cónyuge, sus descendientes o ascendientes o hijos adoptivos. En su defecto podían designarse los parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad que convivieran con el constituyente. En la actualidad se amplía el concepto de familia pues antes mencionaba al cónyuge y ahora incluye al conviviente.
Pero la nueva legislación tiene un criterio aún más amplio. Hoy el instituto ampara también al titular de dominio sin familia o sea a quien vive solo (art. 246 CCyC), lo cual es un significativo avance ya que no hay motivos diferenciarlo en la protección de la vivienda. Coincidentemente dispone que todos los condóminos pueden afectar el inmueble al régimen de vivienda aunque no sean parientes ni cónyuges, lo cual difiere con el régimen derogado en que exigía entre ellos relación de parentesco.
Cabe mencionar como novedad que a pedido de parte interesada en los casos que haya beneficiarios con capacidad restringida, se podrá ordenar judicialmente la afectación de la vivienda en los procesos de divorcio o que se deciden cuestiones relativas a la convivencia (art. 245 CCyC), tema que no era tratado en la legislación anterior.
No menos importante es la cuestión de los acreedores, respecto a ello se dispone que la vivienda familiar es inembargable por los acreedores tanto para el caso del matrimonio como para la unión convivencial. Así lo dispone la parte final del art. 456 del CCyC cuando dice que no puede ser ejecutada por deudas contraídas luego de la celebración del MATRIMONIO, salvo que ambos cónyuges se hayan “obligado conjuntamente o por uno de ellos con el asentimiento del otro”.
Esta disposición se reproduce para el caso de la unión convivencial inscripta. El art. 522 establece que la vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después del inicio de la unión convivencial, excepto, al igual que el matrimonio que ambos convivientes la hayan contraído o que haya asentimiento del otro.
En las uniones convivenciales no inscriptas la protección no puede ser invocada porque no hay certeza fehaciente acerca de la fecha en que se inició la convivencia.
Sin perjuicio del régimen protección 'general' de la vivienda (art. 244 y ss. CCyC), el nuevo Código le brinda protección en diversos sectores de su normativa, flexibilizándola para dar cabida a los variados tipos de familias que modernamente surgen del ejercicio de la autonomía privada, ampliando así la cantidad de beneficiarios. Son numerosos los preceptos que revisten una máxima importancia, por hallarse estrechamente vinculados a la vivienda familiar:
442, inciso f): “la atribución de la vivienda familiar”.
443: “Uno de los cónyuges puede pedir la atribución de la vivienda familiar”.
518: “A falta de pacto, cada integrante de la unión ejerce libremente las facultades de administración y disposición de los bienes de su titularidad, con la restricción regulada en este Título para la protección de la vivienda familiar”.
527: “El conviviente supérstite que carece de vivienda propia habitable o de bie¬nes suficientes que aseguren el acceso a ésta, puede invocar el derecho real de ha¬bitación gratuito por un plazo máximo de dos años sobre el inmueble de propiedad del causante que constituyó el último hogar familiar y que a la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras personas”.
721, inciso a): “determinar […] cuál de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda familiar”
De lo expuesto no hay duda alguna de que el régimen que el Código Civil y Comercial establece en materia de vivienda, varios méritos, jerarquizando así el mandato constitucional contenido en el artículo 14 bis, que impone “la defensa del bien de familia”.
La vivienda es un derecho imprescindible de toda persona humana y a partir de la reforma normativa ha quedado amparada aún cuando el propietario no tenga familia, se trate de cónyuges o convivientes, solucionando además múltiples conflictos que derivaban en soluciones jurisprudenciales contradictorias, con la consecuente inseguridad y costo que ello acarreaba.
Casos de interés
Resuelven como debe establecerse si un crédito es o no anterior a la afectación de un inmueble como bien de familia
Fuente: https://abogados.com.ar/resuelven-como-debe-establecerse-si-un-credito-es-o-no-anterior-a-la-afectacion-de-un-inmueble-como-bien-de-familia/21086