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La inscripción de la declaratoria de herederos NO implica un condominio entre herederos

17.09.2015 18:01

Cuando los herederos inscriben la declaratoria de herederos, respecto a un bien inmueble determinado, están manteniendo la INDIVISIÓN de la herencia y le están dando publicidad y oponibilidad frente a terceros. 

La acción de partición es imprescriptible. Pero no es un condominio, como se suele creer.

Si los herederos pretenden constituir un CONDOMINIO, junto con el pedido de inscripción de la declaratoria de herederos deben solicitar la PARTICIÓN. Es decir, aunque ese bien no se venda sino se inscriba, al establecerse el porcentaje que le corresponde a cada uno, cesa el estado de indivisión hereditaria y cada uno se convierte en condómino de una parte, que puede disponer por sí mismo.

La partición es un escrito judicial que se inscribe en el mismo momento de la declaratoria.

Efectos de la inscripción de la declaratoria de herederos y la trascendencia jurídica de la partición en el proceso sucesorio, según el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (CCC), que ha resuelto las dudas que existían sobre la materia.

El art. 2363 del CCC establece: “La indivisión hereditaria sólo cesa con la partición. Si la partición incluye bienes registrables, es oponible a los terceros desde su inscripción en los registros respectivos.”

Antes existía una corriente doctrinaria que consideraba que la inscripción registral de la declaratoria de herederos podía producir -en ciertos casos- los efectos de la partición, otorgando valor de partición en condominio. Es decir, que la inscripción de la declaratoria de herederos en el registro respectivo transformaba a los herederos en condóminos. Esto se vio reflejada en un fallo plenario (CN Especial Civil y Comercial, en pleno, 18/05/1987, in re: “Silva, Dora B. y otro c. Silva Rodolfo”, LA LEY, 1987-E, 467) y en distintas disposiciones técnico-registrales (DTR) del Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal, por ejemplo.

El plenario citado contemplaba que “(…) Son las circunstancias de hecho las que han de determinar si se ha constituido un condominio o si se ha mantenido la indivisión hereditaria (…)”; “(…) Uno de los hechos fundamentales a tener en cuenta para saber si nos encontramos frente a un condominio, es la prolongación en el tiempo de la inscripción registral de la declaratoria (…)”; “(…) Si desde la inscripción de la declaratoria de herederos ha transcurrido escaso tiempo (menos de 2 años), no cabe tener por constituido el condominio con apoyo en la nota del art. 2675 del Cód. Civil (…)”.

Esta doctrina se basaba en la nota del art. 2675 del Código Civil, por lo que se entendía que, por el mero paso del tiempo, la inscripción de la declaratoria de herederos podía ser considerada como constitutiva de un derecho real de condominio entre los herederos. 

Definir, entonces, si existía condominio o una comunidad hereditaria podía quedar librada a la interpretación de cada caso en particular. Tal criterio traería aparejado una gran incertidumbre jurídica respecto de los derechos que efectivamente tenían los herederos sobre los bienes del causante. 

Lo cierto es que cada régimen (condominio y comunidad hereditaria) tiene sus propias reglas y sus propios efectos jurídicos bien diferenciados:

a) Mientras que el condominio tiene como objeto cosas determinadas; la comunidad hereditaria comprende una masa de bienes;

b) Mientras que en el condominio prevalece la voluntad de la mayoría (artículo 2700 C.Civ.); en la comunidad hereditaria, la voluntad de la mayoría no obliga al resto de los herederos que no dieron su consentimiento, debiendo eventualmente el Juez dirimir el conflicto (artículo 3451 C.Civ.);

c) Mientras el condominio tiene como fuentes el contrato, los actos de última voluntad o la ley (art. 2675 C.Civ.); la comunidad hereditaria nace por el acaecimiento de la muerte de una persona;

d) Por principio general todos los conflictos concernientes a los bienes hereditarios -hasta la partición inclusive- se deben dirimir ante los jueces del último domicilio del causante. Por el contrario, toda acción real sobre bienes inmuebles, corresponde que las dirima el Juez del lugar donde está situada la cosa objeto del litigio.

Pero aun antes de la entrada en vigencia del CCC (art. 2363), existía una doctrina mayoritaria que entendía que en ningún caso la inscripción de la declaratoria de herederos podía tener los efectos de una partición, y en consecuencia, tampoco los efectos de un condominio. 

Así, por ejemplo, Zannoni (ZANNONI, Eduardo “Tratado de las Sucesiones”  , Astrea, T 1, p. 525) señalaba que: “La inscripción de la declaratoria de herederos en el Registro de la Propiedad no altera su intrínseca naturaleza, esto es, constituir el título hereditario oponible “erga homnes” y que acredita ser heredero de quien figura como titular registral del inmueble”. “La declaratoria por sí sola ni constituye, ni transmite, ni declara, ni modifica derechos reales sobre inmuebles. Su valor declarativo se limita al título que acredita la vocación, el llamamiento hereditario.”

También Alterini (Jorge Alterini, en LLAMBIAS, “Código Civil anotado”, T. IV-A, pág. 496) consideraba que: “No se comprende por qué‚ la inscripción registral de la declaratoria de herederos, que tiende simplemente a su publicitación, pueda tener tal energía como para convertir una comunidad hereditaria en un condominio, cuando ninguna disposición legal da pie a ese trascendente efecto (…)”.[4]

Siguiendo esta doctrina mayoritaria, el art. 2363 del Código Civil y Comercial de la Nación pone fin a esta situación de incertidumbre.  Es clara ahora dicha norma: “La indivisión hereditaria sólo cesa con la partición”. Asimismo, que la mera inscripción de la declaratoria de herederos en el Registro de la Propiedad Inmueble no implica una partición ni una adjudicación de los inmuebles en condominio, sino simplemente una exteriorización de la indivisión hereditaria o postcomunitaria. De la misma manera, queda claro que la constitución de un condominio entre los herederos exige una concreta y expresa voluntad de adjudicar (Partición) que no puede ser inferida del solo hecho de inscribir la declaratoria dictada a su favor.

En la misma línea, el Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal ha emitido la Disposición Técnico Registral (DTR) 7/2016, mediante la cual se establece que, cuando se presenten a registración documentos que contengan declaratorias de herederos o testamentos sin que exista partición, sólo se tomará razón de los datos personales en relación con los sucesores y -en su caso- cónyuge supérstite, sin consignarse proporción alguna. Antes de esta DTR, se aplicaba el art. 101 del Decreto N° 2080/80 (T.O. Dec. N° 466/99), reglamentario de la Ley N° 17.801, el cual establecía que al momento de inscribirse la declaratoria o el testamento, en caso de existir pluralidad de herederos, debía consignarse la proporción que a cada uno corresponda en la titularidad del asiento respectivo. Pero según los considerandos de la DTR 7/2016, mantener el criterio expuesto en la norma referida, induce a suponer que la partición ya se llevó a cabo, cuando en realidad hasta tanto los copartícipes no la otorguen, solo tienen una porción ideal sobre la universalidad hereditaria.

Por último, un reciente fallo de la Cámara Civil (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala A; “R. L., S. c/ R., E. D. y otro s/ División de condominio” (Expte. 31800/2015); del 30.11.17, Cita: elDial.com – AAA606) resalta la importancia de la partición a los efectos de establecer si nos encontramos frente a una comunidad hereditaria, o bien frente a un condominio. En dicho caso, el actor inició un proceso de división de condominio en el entendimiento de que al existir declaratoria de herederos inscripta existía un condominio. Pero la Cámara Civil resolvió que esa no era la vía procesal indicada para llevar adelante su reclamo, sino que debió iniciar una acción de partición de herencia por cuanto la inscripción de la declaratoria de herederos en el Registro de la Propiedad no implica adjudicación de los inmuebles en condominio, sino simplemente una exteriorización o publicidad de la indivisión hereditaria frente a terceros. (Conf. CNCiv., Sala C, del 6/8/74 “Aubone c. Aubone”, JA 27-215 y su nota: “Indivisión postcomunitaria y comunidad hereditaria: su coexistencia e implicancias”)

En fin, quienes pretendan conformar un condominio respecto de los inmuebles o demás bienes del causante, deberán -en caso de acuerdo- solicitar la inscripción de la declaratoria de herederos junto con el acuerdo de partición al que arribaron. Por el contrario, quienes sólo pretendan mantener el estado de indivisión de la herencia pero quieran dar publicidad y oponibilidad a la misma, podrán pedir únicamente la inscripción de la declaratoria de herederos, teniendo en cuenta que el art. 2368 del Código Civil y Comercial de la Nación establece la imprescriptibilidad de la acción de partición de herencia. Es decir, teniendo la posibilidad de presentar un acuerdo de partición en forma posterior, o bien, de no existir acuerdo, solicitar la partición judicial de la herencia (Art. 2371 del Código Civil y Comercial de la Nación)

La legitimación para iniciar la acción judicial de división de condominio

Jan. 31st, 2019
Autor: Abad, Gabriel O. – Olcese, M. Josefina
Fecha: 2-oct-2018
Cita: MJ-DOC-13718-AR | MJD13718
Sumario:
I. Introducción. II. ¿La división de condominio como acción para dividir otros supuestos de comunidad?. II.1) Cuestión previa: Derecho real de condominio y comparación con otros estados comunitarios. II.2) ¿Tiene un coheredero legitimación para solicitar la división de condominio?. II.2.a) Diferencias entre el condominio y la comunidad hereditaria. II.2.b) La particular situación de la prolongación de la indivisión hereditaria ¿se puede considerar un condominio?II.2.c) ¿Entonces, tiene legitimación el coheredero?. II.2.c) ¿Entonces, tiene legitimación el coheredero?.II.3) ¿Puede promover acción de división de condominio un cónyuge contra otro respecto de un bien integrante de la masa común?. III. La situación del adquirente de parte indivisa en subasta sin inscripción dominial. IV. La situación del adquirente de parte indivisa por boleto de compraventa. V. A modo de conclusiones.
Doctrina:
Por Gabriel O. Abad y M. Josefina Olcese

I. INTRODUCCIÓN

En el presente trabajo intentaremos efectuar un análisis acerca de la legitimación para el inicio de la acción judicial de división de condominio.
Debemos aclarar que no pondremos el foco en el tradicional supuesto en que la pretensión resulta esgrimida por un titular registral de una parte indivisa de una determinada cosa (1) , sino que la inquietud por la temática, y que consecuentemente motiva este ensayo, viene dada por una serie de planteos conflictivos que se presentan en punto a la solicitud de división interpuesta ante supuestos de otras comunidades de bienes, o de actores que no resultan ser titulares registrales, tales como los adquirentes en subasta sin inscripción, y los adquirentes por boleto de compraventa.
Tales problemáticas han sido objeto de recientes pronunciamientos judiciales, algunos incluso por parte de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, los que formarán parte de nuestro análisis.

II. ¿LA DIVISIÓN DE CONDOMINIO COMO ACCIÓN PARA DIVIDIR OTROS SUPUESTOS DE COMUNIDAD?

II.1) CUESTIÓN PREVIA: DERECHO REAL DE CONDOMINIO Y COMPARACIÓN CON OTROS ESTADOS COMUNITARIOS

Liminarmente debemos tener presente que el art. 1983 del Código Civil y Comercial dispone que: «Condominio es el derecho real de propiedad sobre una cosa que pertenece en común a varias personas y que corresponde a cada una por una parte indivisa. Las partes de los condóminos se presumen iguales, excepto que de la ley o el título dispongan otra proporción».
Así vemos que de la propia definición legal se desprenden sus caracteres distintivos que están dados por:a) su naturaleza de derecho real; b) la posibilidad de tener por objeto una cosa mueble o inmueble; c) la pertenencia a más de una persona; y d) que cada titular detenta una cuota parte ideal sobre la misma (que podría ser igual o no).
Sin perjuicio de dichas notas tipificantes, debemos señalar que existen otros supuestos de «comunidad de bienes» que si bien parecen similares al condominio, no resultan idénticos.
Así por ejemplo podemos mencionar a la comunidad generada en el régimen patrimonial del matrimonio, sea este originado por convenio de los contrayentes, o bien por la aplicación del régimen legal supletorio (art. 446 y 463 Código Civil y Comercial); y asimismo, también podemos referir a la situación de la comunidad hereditaria generada sobre el acervo hereditario.

II.2) ¿TIENE UN COHEREDERO LEGITIMACIÓN PARA SOLICITAR LA DIVISIÓN DE CONDOMINIO?

II.2.A) Diferencias entre el condominio y la comunidad hereditaria

Sin bien tanto el condominio como la comunidad hereditaria presuponen la titularidad de parte ideal de dos o más personas, corresponde destacar que dichos institutos presentan numerosas diferencias.
En efecto, mientras el condominio tiene por objeto cosas, la comunidad hereditaria comprende a la totalidad de derechos y obligaciones del causante.Es decir que también podría incluir bienes.
El origen de la comunidad hereditaria resulta forzoso, mientras que el del condominio pudiera derivar de la ley, de un contrato o de un acto de última voluntad.
El régimen de administración también resulta diferente en tanto en la comunidad hereditaria se exige unanimidad o decisión del juez; mientras que en el condominio se requiere mayoría absoluta.
Asimismo podemos agregar que para disponer de los bienes de la herencia debe haber acuerdo unánime entre los comuneros; mientras que en el condominio cada uno puede disponer libremente de su parte indivisa; y finalmente que la división de la comunidad hereditaria corresponde al Juez de la sucesión; mientras que en la división de condominio, la competencia en principio corresponde al Juez del lugar de situación de la cosa.
Estas diferencias, destacadas por la doctrina especializada (2), nos permiten distinguir claramente al condominio de la comunidad hereditaria.

II.2.B) La particular situación de la prolongación de la indivisión hereditaria ¿Se puede considerar condominio?

Más allá de las notorias diferencias destacadas, corresponde referirnos a un particular supuesto fáctico, dado por la usual prolongación temporal de la indivisión hereditaria, la que incluso podría contar con la inscripción registral de la correspondiente declaratoria de herederos.
Sobre el particular, resulta útil reseñar que bajo la vigencia del Código de Vélez, existió un rico debate en torno a si la comunidad hereditaria se podría transformar en condominio por el transcurso del tiempo.No obstante algún criterio afirmativo, la opinión mayoritaria sostenía que el estado de la comunidad o indivisión quedaba subsistente hasta tanto no se efectúe una partición (3), y que dicha conclusión no resultaba conmovida aún cuando se hubiere efectuado la inscripción de la declaratoria de herederos en el Registro General (4).
Este criterio mayoritario ha sido finalmente adoptado por el reciente Código Civil y Comercial, el que en su artículo 2363 dispone expresamente que «…La indivisión hereditaria sólo cesa con la partición. Si la partición incluye bienes registrables, es oponible a los terceros desde su inscripción en los registros respectivos.»

II.2.C) ¿ENTONCES, TIENE LEGITIMACIÓN EL COHEREDERO?

Teniendo presente lo explicitado en los puntos anteriores, es claro que como regla general un coheredero no tendría legitimación para iniciar una acción de división de condominio.
En efecto, conforme lo analizado, el coheredero sólo sería titular de derechos y acciones hereditarias, cuya adjudicación sólo finalizaría con la referida partición o inscripción dominial.En esa lógica, teniendo presente que el heredero sería titular de un derecho personal (a la herencia), no parece correcto pretender que dicho carácter le confiera legitimación para iniciar una acción de división de condominio, la cual ha sido calificada como una acción real no sólo por la doctrina mayoritaria(5), sino también por la jurisprudencia de nuestra Corte Nacional (6).
No obstante ello, la cuestión ha sido objeto de un reciente pronunciamiento de la Sala 4 de la Cámara de Apelaciones de Rosario en la causa «Severini»(7), la que resulta interesante analizar en punto a sus consecuentes implicancias prácticas.
Dicho precedente es emitido en el marco de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que había desestimado la demanda de división de condominio respecto de un bien de titularidad de un causante, que había sido interpuesta por un coheredero contra otro.
Si bien el recurso de apelación prospera, no lo es por considerar que el coheredero tuviera legitimación activa para solicitar la división de condominio, sino que en rigor lo es por una saludable reconducción de la originaria pretensión impetrada por el accionante. Dicha decisión es efectuada por el voto mayoritario que elabora el Dr. Rodil, el que flexibiliza la congruencia procesal, y acude a la facultad del iura novit curia.
Para así resolver, el citado magistrado tuvo en cuenta que tanto en la comunidad hereditaria como en el condominio las reglas para dividir resultan básicamente las mismas (art. 2698 y 1996 Código Civil y Comercial); pero además, que la demandada no había formulado ninguna objeción. Es decir que no existía ningún perjuicio real ni eventual.En esa línea, por voto dividido, la Cámara revocó la sentencia de baja instancia e hizo lugar la demanda, pero disponiendo «…la división de la comunidad existente entre las partes sobre el inmueble en cuestión…»
La solución nos parece adecuada, en tanto se priorizó la economía procesal y las facultades judiciales para reconducir la postulación, evitando que un excesivo rigor formal obligue al inicio de una nueva acción que culminaría con el mismo resultado, máxime cuanto en el caso, el proceso sucesorio de la titular registral del bien en cuestión había tramitado por ante el mismo Juzgado en que tramitó la división de condominio.
Este último aspecto no resulta menor, toda vez que despeja la posibilidad de cualquier cuestionamiento derivado de la competencia judicial (habida cuenta que la división de la comunidad hereditaria corresponde al fuero de atracción), o de la existencia de alguna vicisitud derivada del propio proceso sucesorio que pudiera ser alegada (aparición de un nuevo heredero; la propia partición iniciada en dicho marco; el reclamo de un acreedor del causante; etc.).
Ahora bien, sin perjuicio de esta solución excepcional, debe quedar en claro que la regla general es que el coheredero no tiene legitimación para solicitar la división del condominio de un bien que se encuentra bajo titularidad del causante. Dicha división, debe encausarse en el marco del proceso sucesorio, por la acción de partición o inscripción dominial.

II.3) ¿PUEDE PROMOVER ACCIÓN DE DIVISIÓN DE CONDOMINIO UN CÓNYUGE CONTRA OTRO RESPECTO DE UN BIEN INTEGRANTE DE LA MASA COMÚN?

Como ya anticipamos, los bienes correspondientes a la sociedad conyugal no conforman un condominio, sino una comunidad de bienes que se rige por sus propias normas, y cuya disolución y liquidación opera ante determinadas causales expresadas legalmente.En esa inteligencia, la división de condominio resulta improcedente para liquidar la sociedad conyugal.
Ahora bien, debemos tener presente aquella hipótesis dada por la existencia de una cosa de titularidad conjunta de los cónyuges que forme parte de la propia comunidad ganancial, conformando un verdadero condominio entre los mismos respecto de dicho bien individualizado. En estos casos, se ha aceptado doctrinaria y jurisprudencialmente la posibilidad de dividir dicho condominio por el pedido de cualquiera de los esposos (salvo el caso indivisión forzosa), aún sin liquidar la sociedad conyugal, sino materializando la parte indivisa en dinero o especie, lo que continuará siendo ganancial, puesto que la sociedad no se disuelve (8).
Ahora bien, cuando la sociedad conyugal se encuentra disuelta, la vía para la división de bienes no es otra que la liquidación de sociedad conyugal.
La cuestión ha sido muy bien tratada también por la Sala 4 de la Cámara de Apelaciones de Rosario, en la causa «Ramponi» (9).
El sustrato fáctico presentaba un reclamo respecto de un inmueble que había sido adquirido por ambos cónyuges durante la vigencia de la sociedad conyugal.
Por encontrarse en trámite el propio proceso de liquidación de sociedad conyugal (incluso con un inventario que incluía el bien objeto de la acción), la alzada confirmó el pronunciamiento de primera instancia que había rechazado la demandad de división de condominio.

III.LA SITUACIÓN DEL ADQUIRENTE DE PARTE INDIVISA EN SUBASTA SIN INSCRIPCIÓN DOMINIAL

Otro de los supuestos en que resulta usual el cuestionamiento respecto de la legitimación para solicitar la división de condominio, es el del adquirente de parte indivisa por subasta judicial, que aún no cuenta con la correspondiente inscripción dominial.
Este supuesto ha sido recientemente resuelto por la Sala 3 de la Cámara Civil y Comercial de Rosario en causa «Parra» (10).
En el caso se había cuestionado la legitimación del actor, en el entendimiento de que el mismo no resultaba ser titular dominial de la referida parte indivisa, por no haberse inscripto su derecho en el Registro General.
Tal argumento no tuvo eco ante el Juez de 1ra Instancia que, luego de la tramitación, hizo lugar a la demanda, y tampoco en la Alzada, toda vez que el recurso de apelación fue finalmente desestimado.
Para concluir en la legitimación del adquirente, se sostuvo que la propia acta de subasta aprobada judicialmente constituía el título, y que la entrega de la posesión judicial configuraba el modo, entendiendo así que el dominio se había consolidado, citando incluso a una jurisprudencia anterior de la misma sala, aunque con distinta integración (11).
En esa misma línea, en los casos de subasta judicial, se ha sostenido que la enajenación de bienes mediante subasta en los trámites de ejecución forzosa, tendrían implicancias sustanciales aún en la legislación de fondo, puntualmente en relación al sistema de publicidad propio constituido por los edictos.De ahí que si bien la inscripción registral resultaría necesaria para asegurar la continuidad del tracto y facilitarle al comprador la realización de los actos, y su oponibilidad erga omnes; no lo sería a los fines de la propia publicidad (12).
En definitiva, se entiende que el título estaría dado por el acta de subasta aprobada judicialmente, y el modo por la puesta en posesión, operando así el título que habilitaría a reclamar la división de condominio contra el titular de la restante parte indivisa.

IV. LA SITUACIÓN DEL ADQUIRENTE DE PARTE INDIVISA POR BOLETO DE COMPRAVENTA

Diferente resulta ser la situación del adquirente de parte indivisa por boleto de compraventa, el que adelantamos, no cuenta con legitimación para pretender la división de condominio.
Si bien no pretendemos reeditar el debate doctrinario en punto a la naturaleza jurídica del boleto de compraventa (precontrato, contrato que genera una obligación de hacer o contrato de compraventa definitivo), debemos señalar que aún enrolándonos en la posición amplia que categoriza al boleto como un contrato de compraventa perfecto y que la escrituración solo haría a la ejecución del mismo, no es menos cierto que ningún contrato es generador per se de derechos reales, sino que solo genera derechos obligacionales, requiriéndose para la configuración del derecho real (en este caso el dominio, o el condominio) la efectiva entrega de la cosa y la escritura pública.
En esa inteligencia, sin escritura pública no existiría el derecho real (13); y el boleto de compraventa, si bien título válido para reclamar el otorgamiento de la correspondiente escritura de dominio, no constituiría un título válido para adquirir el derecho real (14).

V.A MODO DE CONCLUSIONES

En el presente trabajo hemos intentado analizar determinadas situaciones problemáticas que la praxis judicial presenta respecto de la legitimación para reclamar la división del condominio.
Sin pretender agotar la temática que lógicamente presenta una casuística amplia y variada, solo procuramos destacar algunos criterios jurisprudenciales rectores, de modo de fomentar el debate, y contribuir a una comprensión y clarificación de la cuestión, máxime teniendo en cuenta que la acción de división de condominio se encuentra proyectada como un supuesto que habilita la tramitación de un procedimiento monitorio en la propuesta de reforma del código ritual santafesino (15).
— Notas 
(1) Acción típica prevista por el artículo 1997 del Código Civil y Comercial que puede ser interpuesta en cualquier momento por cualquier condómino, salvo los supuestos de indivisión legal o convencional.
(2) MARIANI DE VIDAL Marina y ABELLA Adriana: Derechos Reales en el Código Civil y Comercial, Zavalía, Buenos Aires, 2016, pag. 194; ITURBIDE Gabriela «Facultades de los condóminos en el nuevo Código Civil y Comercial» en Revistade Derecho Privado y Comunitario 2018-1 Derechos Reales, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2018, pag. 318.
(3) CNCiv., Sala C, noviembre 19-965 «Sebastian Nicolas c/Novara de Rosignoli Adela» LL 122, pag. 298; ALTERNI, Jorge: en «Código Civil Anotado Doctrina-Jurisprudencia» Llambias-Alterini, comentario al art. 2675, Tomo 4-A, Abeledo Perrot 1981.
(4) CNCiv. Sala C, LL 1975-A-525, «.la mera inscripcion de la declaratoria de herederos en el Registro de la Propiedad no implica adjudicación de los inmuebles en condominio, sino simplemente la exteriorización de la indivisión (.) pues el condominio sólo puede constituirse por contrato, acto de última voluntad o en los supuestos que la ley designa, entre los cuales no se halla la indivisión.»
(5) La posición ampliamente aceptada por la doctrina así lo entiende (Salvat Raymundo «Tratado de Derecho Civil Argentino» Derechos Reales, Tomo III, pag. 66; Mariani de Vidal «Derechos Reales», Tomo 2, pag.66; Alterini Jorge en Lafaille-Alterini «Derecho Civil» Tratado de los Derechos Reales, Tomo III, pag.326; Cossari Nelson y Cossari Leandro en Sanchez Herrerto «Tratado de Derecho Civil y Comercial», La Ley, Tomo VI, pag. 584).
(6) CSJN «Codevilla Victor y otros c/Ayelli Enrique y otros s/división de condominio» 13/8/98 Fallos 321:2162, MJJ58664 .
(7) CCivCom. Rosario Sala 4, «Severini Beatriz Esther c/Severini Antonia Luisa s/división de condominio» 1/2/2016.
(8) BELLUSCIO, Augusto: «División de condominio entre cónyuges» La Ley 1983-B-589; Herrera Marisa «Un estudio actualizado y algo más sobre la titularidad conjunta de bienes gananciales», en Revista de Derecho Privado y Comunitario 2008-1 Sociedad Conyugal, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, pag. 89.
(9) CCivCom. Rosario, Sala 4, 16/6/2016 «Ramponi Angela c/Trobiani Rómulo s/división de condominio»
(10) CamCivCom. Rosario, Sala 3, 15/6/2017,«Parra Pablo c/Calamari Rubén Alberto s/división de condominio».
(11) CamCivCom. Sala 3, 15/9/2010, Legaldoc ID 6758.
(12) CNCiv. Sala C, 30/5/2000, «Montoto Rafael c/Asensores Reis SRL y otros».
(13) SCBA Ac. 37368 29/3/88.
(14) CCivCom. Mar del Plata, 13/7/2010, «Landeyra, Azucena Blanca c/ Sigwald Stoianoff, Santiago y otros» Id SAIJ: FA10994903.
(15) Proyecto de reforma del Código Procesal Civil y Comercial elaborado en el Marco del Plan Estratégico del Estado Provincial para la Justicia Santafesina por una comisión integrada por representantes de las Facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales y Derecho de las Universidades de la Provincia, de los Colegios de Abogados, de los Poderes Judicial, Legislativo y Ejecutivo Provincial, que se encuentra actualmente en debate en la Legislatura Provincial.
N. de la R.: Artículo publicado en Juris, Jurisprudencia Rosarina Online
 
Fuente: https://aldiaargentina.microjuris.com/2019/01/31/la-legitimacion-para-iniciar-la-accion-judicial-de-division-de-condominio/