La adicción al sexo como enfermedad: Cobertura integral del tratamiento de la patología ‘hipersexualidad o adicción al sexo’ del actor en una comunidad terapéutica
Dec. 3rd, 2019
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Partes: G. H. A. c/ Obra Social Unión Personal s/ amparo ley 16986
Tribunal: Cámara Federal de Paraná
Fecha: 24-oct-2019
Cita: MJ-JU-M-121819-AR | MJJ121819 | MJJ121819
Procedencia de la acción de amparo contra una obra social a fin de obtener la cobertura urgente e integral del tratamiento de la patología ‘hipersexualidad o adicción al sexo’ del actor a realizarse en una comunidad terapéutica.
Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar a la acción de amparo con el fin de que se ordene a la obra social demandada la cobertura urgente e integral del tratamiento de la patología ‘hipersexualidad o adicción al sexo’ del actor a realizarse en una comunidad terapéutica toda vez que la parte demandada no presenta constancia alguna que justifique la interrupción del tratamiento del amparista en el instituto requerido; por lo que resulta acreditada la necesidad de continuar con el mismo, conforme lo requiere el amparista y dado que devino arbitraria la actitud desplegada por la obra social de no brindar el tratamiento de acuerdo con los requerimientos del actor, a fin de salvaguardar su derecho a la salud.
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2.-Dado que la cobertura del transporte del grupo familiar para visita en el instituto no fue reclamado por el actor previo a la promoción de la causa, sino al momento de promover la acción y al no tratarse de una prestación médica o concerniente a la salud, su otorgamiento debe contemplarse con criterio restrictivo, por ello la negativa de la obra social demandada no aparece como arbitraria o ilegítima, al no encontrarse ni legal ni convencionalmente obligada a su otorgamiento.
Fallo:
Paraná, 24 de octubre de 2019.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “G., H.A. CONTRA OBRA SOCIAL UNION PERSONAL SOBRE AMPARO LEY 16986”, Expte. N° FPA 15457/2018/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay, y; CONSIDERANDO:
I- a) Que, el amparista se presenta ante la jurisdicción e instaura la presente acción con el fin de que se ordene a la obra social demandada la cobertura urgente e integral del tratamiento de su patología “hipersexualidad o adicción al sexo”, a realizarse en la comunidad terapéutica “Ministerio La Estrella de Belén”, incluyendo los gastos de traslado de las visitas de su esposa e hijas. b) Que, en lo que aquí interesa y, mediante la resolución obrante a fs. 73/82, el a quo hizo lugar parcialmente a la acción interpuesta y condenó a la obra social Unión Personal Civil de la Nación a autorizar en forma urgente e inaplazable la cobertura integral -bajo la modalidad y por la duración que prescriban los profesionales tratantes- correspondiente al costo total del tratamiento de la afección que padece el amparista a realizarse en la comunidad terapéutica en la cual actualmente se encuentra internado “Ministerio La Estrella de Belén”, incluyendo los gastos de traslado de las visitas de su esposa e hijas, debiendo aportar la documental que la Obra Social requiera. c) Que, contra dicha resolución, la apoderada de la accionada interpuso y fundó recurso de apelación a fs. 83/85 vta. El recurso se concedió a fs. 86, quedando los presentes en estado de resolver a fs. 91 vta.
II- Que, agravia a la representante de la Obra Social de la Unión Personal Civil de la Nación lo decidido por el a-quo en cuanto reconoce la cobertura total del tratamiento que el amparista padece en el centro llamado Ministerio la Estrella de Belén. Asimismo, señala que la sentencia reconoce indebidamente el traslado al grupo familiar cuando no es obligación de su mandante, y solamente se encuentra contemplado para el paciente.Argumenta que el actor, unilateralmente, ingresó a una entidad que no es prestadora de la Obra Social, cuando se le ofrecieron prestigiosas instituciones para el tratamiento requerido. Agrega que el centro “Ministerio la Estrella de Belén” no se encuentra inscripto en la Superintendencia de Servicios de Salud ni habilitado por el Registro Federal de Establecimientos correspondiente al Ministerio de Salud y, por ende, no cuenta con la posibilidad de ser prestador de la Obra Social. Indica que nunca hubo negativa a cumplir con el tratamiento requerido por el afiliado, y que actualmente no se encuentra incumpliendo con sus responsabilidades, sino arbitrando los medios para otorgarle la prestación solicitada. Entiende que su representada no puede ser compelida a asumir sus obligaciones con prestadores ajenos, y agrega que la acción deducida no puede ser admitida por haber mantenido su parte una conducta válida y legal, sin negar derechos, con criterio de igualdad y equidad, mediante un prestador que puede llevar a cabo el tratamiento requerido, sin costo para el afiliado. Refiere a la vulneración del patrimonio de la obra social y a la normativa que rige a la recaudación del Sistema Nacional de Obras Sociales. Como conclusión, agrega que, con fallos como el recurrido, se privilegia a los accionantes en detrimento de los demás afiliados, y destaca su arbitrariedad por extralimitarse el juzgador en admitir la pretensión. Mantiene la reserva del caso federal.
III- a) Que, corresponde señalar que no se encuentra controvertida la afiliación del amparista a la obra social demandada, su cuadro médico ni su necesidad de ser internado en una institución adecuada para recibir atención por el trastorno mental que padece. Concuerdan las partes en que el Sr. requiere de un centro especializado para el tratamiento de su adicción -trastorno hipersexual-. Actualmente se encuentra internado en el instituto “Ministerio la Estrella de Belén” -no prestador de la obra social-, al que concurriera por propia decisión desde el desde el mes de enero del año 2018.Lo que debe dilucidarse aquí es si corresponde a la demandada cubrir el tratamiento en un instituto ajeno a su cartilla. b) Que es criterio de este Tribunal que la atención por prestadores no pertenecientes a la nómina de las obras sociales procede sólo en casos en que su intervención resulte debidamente justificada por las particularidades del caso, por lo que si el accionante así lo requiere debe probarlo. Ello conlleva a efectuar un análisis de las constancias de la causa a fin de verificar tal circunstancia. c) Que, de la documental aportada por el actor surge que el 12 de diciembre de 2017 la Licenciada en Psicología Andrea C. Mendez Krämer sugiere la internación del Sr. G debido al trastorno hipersexual que padece (Ver fs. 5). Seguidamente el actor remitió diversas cartas documento a la obra social solicitando la prestación de internación en el centro “Ministerio la Estrella de Belén” (Ver fs. 7/17), a las que la demandada contestó por la misma vía argumentando que dicho instituto no resultaba prestador suyo y que le correspondía al actor concurrir a “Despertar la Vida” (Ver fs. 19/21). Todo ello aconteció entre el 21/12/2017 y el 04/01/2018. Posteriormente, el 09/01/2018, el accionante decidió internarse unilateralmente en el instituto pretendido y, el 27/07/2018, interpuso la presente acción de amparo solicitando su cobertura por parte de la obra social. d) Que, al analizar el requerimiento del Sr. G, surge del informe del instituto “Ministerio la Estrella de Belén”, elaborado por la Licenciada en Psicología Alcira Alejandra Barrera y el Médico Psiquiatra Dr. Luis Schencman, tratamiento consistente en: “1) sesión de psicología frecuente, 2) laborterapia, 3) medicación para su ansiedad con clonazepan 2mg cada día, 4) bupropion un comprimido cada día, 5) evaluación psiquiátrica diaria o periódica” (Ver. fs.5/6) Así también, en la carta documento de fs.9 el actor transcribe la modalidad de tratamiento que practica el instituto en cuestión, descripto en su presupuesto y consistente en: alojamiento en comunidad terapéutica, tratamiento residencial en centro terapéutico privado, psicoterapia individual, terapia ocupacional y laboral, tratamiento médico, control de psicofármacos, educación física, alojamiento en habitaciones compartidas, dieta balanceada y equilibrada, tratamiento de urgencias médicas, visitas programadas, acompañantes terapéuticos, entre otros. Por su parte, la obra social demandada se limita a expresar la mera existencia del instituto “Despertar la Vida”, sin especificar sus características, actividades, profesionales pertenecientes al centro o tratamiento alguno que allí se desarrolle. En virtud de ello, la respuesta brindada sin efectuar consideraciones respecto a la idoneidad del centro ofrecido, no resulta suficiente para afrontar el tratamiento específico que la patología del actor requiere.
En otro orden de ideas, toma relevancia el tiempo transcurrido desde la internación del Sr. G en el instituto “Ministerio la Estrella de Belén”; iniciada en enero de 2018 y cuya continuidad fue recomendada en la pericial psicológica efectuada por la Lic. Adrian Kölln (Ver. fs. 70/71). Del informe adjunto a fs. 6, puede leerse acerca de la evolución del Sr. G en el centro requerido, donde especifican el Dr. Schencman y la Lic. Barrera, que “En la internación se halla menos ansioso, sin conductas compulsivas a no tener los objetos de su obsesión a su alcance o vista. La medicación ha disminuido los síntomas de ansiedad, mejorando a su vez el sueño que se hallaba alterado. Se insiste en la adquisición de pensamientos éticos, de comportamiento y religiosos. Empoderando estos últimos debido a la vida religiosa intensa que profesaban él y su familia.Paciente que aún no puede tener una vida social activa, razón por la que se halla en internación fortaleciendo los aspectos antes citados” (sic). Ante ello, la parte demandada, nuevamente, no presenta constancia alguna que justifique la interrupción del tratamiento del amparista en el instituto requerido; por lo que resulta acreditada la necesidad de continuar con el mismo, conforme lo requiere el amparista. Por todo lo expresado, consideramos que devino arbitraria la actitud desplegada por la obra social de no brindar el tratamiento de acuerdo con los requerimientos del actor, a fin de salvaguardar su derecho a la salud, por lo que debe confirmarse la sentencia en este punto. e) Que, en cuanto al agravio que refiere a la cobertura del transporte de su grupo familiar para visita en el instituto mencionado, debe indicarse que ello no fue reclamado por el actor previo a la promoción de la presente causa (cfr. carta documento de fs. 17), sino al momento de promover la acción. Asimismo, al no tratarse de una prestación médica o concerniente a la salud, su otorgamiento debe contemplarse con criterio restrictivo. En el particular, la negativa de la obra social demandada no aparece como arbitraria o ilegítima, al no encontrarse ni legal ni convencionalmente obligada a su otorgamiento. En este orden de ideas, deberá admitirse parcialmente el recurso de la demandada, revocándose en el punto la sentencia recurrida. V- Que, en materia de costas, y atento el resultado de arribado en esta instancia corresponde imponerlas en un 90% a cargo de la accionada y un 10% a la parte actora; arts. 17 de la ley 16986 y 71 del CPCCN.
VI- Que, se regulan los honorarios correspondientes a la Dra. María Alicia Benítez, por su actuación en la presente instancia, en la cantidad de . UMA, equivalente a PESOS .(.) -arts. 30 y 51 de la ley 27423 y Ac. 20/2019 de la CSJN).
Por todo ello, SE RESUELVE: Hacer lugar parcialmente el recurso interpuesto por la demandada, y revocar parcialmente la sentencia apelada conforme se decide en el considerando IV- e), confirmándose en lo demás. Imponer las costas en un 90% a cargo de la accionada y un 10% a la parte actora; arts. 17 de la ley 16986 y 71 del CPCCN. Regular lo s honorarios por las tareas desarrolladas en la presente instancia a la Dra. María Alicia Benítez, en la cantidad de . UMA, equivalente a PESOS.(.) -arts. 30 y 51 de la ley 27423 y Ac. 20/2019 de la CSJN). Tener presente la reserva del caso federal efectuada.