Ineficacia de los actos jurídicos (nulidad, inoponibilidad, inexistencia, etc.). Simulación. Fraude. Inoponibilidad de la persona jurídica. Acciones falenciales (revocatoria, extensión de quiebra, extensión de responsabilidad. Cosa juzgada írrita.
Esta nota se refiere a las causas de ineficacia de los actos jurídicos, esencialmente, cuando éstos se celebran en perjuicio de terceros (como el cónyuge o el heredero, en el caso que nos ocupa).
El objeto es lograr la recomposición del patrimonio, para que el tercero afectado pueda ejercer sus derechos plenamente.
En este esquema, se analizan principalmente los actos simulados, actos en fraude a los acreedores, entre otras hipótesis de perjuicio a los acreedores. También se alude a otras alternativas, como la inoponibilidad de la personería jurídica de una sociedad comercial cuando ésta es usada en forma en forma desviada, así como las acciones de recomposición patrimonial en la quiebra (acción revocatoria concursal, extensión de quiebra, etc.), así como institutos especiales, como la cosa juzgada írrita o fraudulenta, que hasta permite anular los efectos de un pronunciamiento judicial también viciado. También se considera otros casos de nulidad, como la lesión y la circunvención de incapaces.
Ineficacia de los actos jurídicos
Categorías: Los actos jurídicos pueden ser ineficaces en razón de su nulidad o de su inoponibilidad respecto de determinadas personas (art. 382 CCyC).
La nulidad puede articularse por vía de acción u oponerse como excepción. En todos los casos debe sustanciarse (art. 383 CCyC).
El acto nulo puede convertirse en otro diferente válido cuyos requisitos esenciales satisfaga, si el fin práctico perseguido por las partes permite suponer que ellas lo habrían querido si hubiesen previsto la nulidad. (art. 384 CCyC).
Acto indirecto. Un acto jurídico celebrado para obtener un resultado que es propio de los efectos de otro acto, es válido si no se otorga para eludir una prohibición de la ley o para perjudicar a un tercero (art. 385 CCyC).
Nulidad absoluta y relativa
Son de nulidad absoluta los actos que contravienen el orden público, la moral o las buenas costumbres. Son de nulidad relativa los actos a los cuales la ley impone esta sanción sólo en protección del interés de ciertas personas. (art. 382 CCyC).
La nulidad absoluta puede declararse por el juez, aun sin mediar petición de parte, si es manifiesta en el momento de dictar sentencia. Puede alegarse por el Ministerio Público y por cualquier interesado, excepto por la parte que invoque la propia torpeza para lograr un provecho. No puede sanearse por la confirmación del acto ni por la prescripción (art. 387 CCyC).
La nulidad relativa sólo puede declararse a instancia de las personas en cuyo beneficio se establece. Excepcionalmente puede invocarla la otra parte, si es de buena fe y ha experimentado un perjuicio importante. Puede sanearse por la confirmación del acto y por la prescripción de la acción. La parte que obró con ausencia de capacidad de ejercicio para el acto, no puede alegarla si obró con dolo (art. 388 CCyC).
Nulidad total y parcial
Nulidad total es la que se extiende a todo el acto. Nulidad parcial es la que afecta a una o varias de sus disposiciones. La nulidad de una disposición no afecta a las otras disposiciones válidas, si son separables. Si no son separables porque el acto no puede subsistir sin cumplir su finalidad, se declara la nulidad total. En la nulidad parcial, en caso de ser necesario, el juez debe integrar el acto de acuerdo a su naturaleza y los intereses que razonablemente puedan considerarse perseguidos por las partes (art. 389 CCyC).
Efectos de la nulidad
La nulidad declarada vuelve las cosas al mismo estado en que se hallaban antes del acto declarado nulo y obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido. Estas restituciones se rigen por las disposiciones relativas a la buena o mala fe según sea el caso (art. 390 CCyC).
Los actos jurídicos nulos, aunque no produzcan los efectos de los actos válidos, dan lugar en su caso a las consecuencias de los hechos en general y a las reparaciones que correspondan (art. 391 CCyC).
Efectos respecto de terceros en cosas registrables: Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble o mueble registrable, por una persona que ha resultado adquirente en virtud de un acto nulo, quedan sin ningún valor, y pueden ser reclamados directamente del tercero, excepto contra el subadquirente de derechos reales o personales de buena fe y a título oneroso. Los subadquirentes no pueden ampararse en su buena fe y título oneroso si el acto se ha realizado sin intervención del titular del derecho. (art. 392 CCyC).
Confirmación
Hay confirmación cuando la parte que puede articular la nulidad relativa manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de tener al acto por válido, después de haber desaparecido la causa de nulidad. El acto de confirmación no requiere la conformidad de la otra parte. (art. 393 CCyC).
Si la confirmación es expresa, el instrumento en que ella conste debe reunir las formas exigidas para el acto que se sanea y contener la mención precisa de la causa de la nulidad, de su desaparición y de la voluntad de confirmar el acto. La confirmación tácita resulta del cumplimiento total o parcial del acto nulo realizado con conocimiento de la causa de nulidad o de otro acto del que se deriva la voluntad inequívoca de sanear el vicio del acto. (art. 394 CCyC).
Efecto retroactivo. La confirmación del acto entre vivos originalmente nulo tiene efecto retroactivo a la fecha en que se celebró. La confirmación de disposiciones de última voluntad opera desde la muerte del causante.
La retroactividad de la confirmación no perjudica los derechos de terceros de buena fe. (art. 395 CCyC).
Inoponibilidad
Efectos frente a terceros. El acto inoponible no tiene efectos con respecto a terceros, excepto en los casos previstos por la ley. (art. 396 CCyC).
La inoponibilidad puede hacerse valer en cualquier momento, sin perjuicio del derecho de la otra parte a oponer la prescripción o la caducidad. (art. 397 CCyC).
Supuestos de ineficacia
La Simulación
Por ej., para evitar que le embarguen su vehículo, el padre se lo transfiere a su hijo. Pero el padre sigue ejerciendo como propietario de ese vehículo. Como se observa, el acto de compraventa ha sido simulado, pues en realidad no se ha producido la venta. Otro caso similar: el padre le hace el traspaso del vehículo a su hijo, para que este pueda demostrar la tenencia de una propiedad para que un banco le realice un préstamo, etc.
La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten. (art. 333 CCyC).
La simulación ilícita o que perjudica a un tercero provoca la nulidad del acto ostensible. Si el acto simulado encubre otro real, éste es plenamente eficaz si concurren los requisitos propios de su categoría y no es ilícito ni perjudica a un tercero. Las mismas disposiciones rigen en el caso de cláusulas simuladas. (art. 334 CCyC).
Entre partes
Los que otorgan un acto simulado ilícito o que perjudica a terceros no pueden ejercer acción alguna el uno contra el otro sobre la simulación, excepto que las partes no puedan obtener beneficio alguno de las resultas del ejercicio de la acción de simulación.
La simulación alegada por las partes debe probarse mediante el respectivo contradocumento. Puede prescindirse de él, cuando la parte justifica las razones por las cuales no existe o no puede ser presentado y median circunstancias que hacen inequívoca la simulación. (art. 335 CCyC).
Acción de terceros. Los terceros cuyos derechos o intereses legítimos son afectados por el acto simulado pueden demandar su nulidad. Pueden acreditar la simulación por cualquier medio de prueba. (art. 336 CCyC).
Efectos frente a terceros. Deber de indemnizar.
La simulación no puede oponerse a los acreedores del adquirente simulado que de buena fe hayan ejecutado los bienes comprendidos en el acto.
La acción del acreedor contra el subadquirente de los derechos obtenidos por el acto impugnado sólo procede si adquirió por título gratuito, o si es cómplice en la simulación.
El subadquirente de mala fe y quien contrató de mala fe con el deudor responden solidariamente por los daños causados al acreedor que ejerció la acción, si los derechos se transmitieron a un adquirente de buena fe y a título oneroso, o de otro modo se perdieron para el acreedor. El que contrató de buena fe y a título gratuito con el deudor, responde en la medida de su enriquecimiento. (art. 337 CCyC).
La acción por simulación
Es el remedio procesal para solicitar al juez que se declare la simulación de un acto jurídico, lo que implica la declaración de inexistencia del acto en cuestión, o se declare su nulidad.
La simulación consiste en una maniobra encaminada a ocultar el verdadero negocio jurídico llevado a cabo entre las partes, maniobra que puede ser fraudulenta.
Esta figura puede utilizarse para provocar la insolvencia, o para hacer creer a terceros que se es propietario de un determinado bien (para ocultar el verdadero titular). Es la figura en la que suele recurrirse a testaferros.
En la simulación, el contrato de compraventa o la escritura pública son legales, puesto que se ha seguido con todos los requisitos y formalidades de ley, pero la voluntad real de las partes es diferente a la voluntad expresada en los documentos.
La acción de simulación tendrá por objeto que los bienes o propiedad objetos de la simulación, vuelvan al patrimonio del dueño original.
Algunas presunciones de simulación en la compraventa de inmuebles.
“Son presunciones del acto simulado: el vínculo de parentesco muy estrecho o la amistad íntima entre las partes, la relación concubinaria; la imposibilidad económica del comprador para adquirir los bienes que aparecen vendidos; la ignorancia del destino u origen de los fondos para pagar el precio; la falta de ejecución material del contrato, como ocurre cuando quien aparece vendiendo una propiedad continúa teniendo la posesión de ella o declara haber recibido el precio con anterioridad al acto escriturario no existiendo boleto ni precontrato; el precio vil; las circunstancias singulares que rodean el acto, considerando los intereses que pueden verse afectados, por ejemplo, la enajenación de los bienes siendo inmediato el embargo o la ejecución por los acreedores” (https://thomsonreuterslatam.com/2012/02/presunciones-de-una-simulacion-en-compraventa-de-inmuebles/)
Fraude
Por ejemplo: Un deudor alega ser insolvente: Pero tal insolvencia ha venido provocada por un empobrecimiento consciente y voluntario de su patrimonio: v.gr., ha ido regalando o transfiriendo sus bienes a nombre de otra persona con el objeto de que cuando llegara la fecha del vencimiento de la deuda no dispusiera de bienes con los que pagar al acreedor. El acreedor dispone de una acción para declarar fraudulentas tales donaciones, al objeto de que retornen al patrimonio del deudor los bienes que no deberían haber salido de él.
Declaración de inoponibilidad. Acción pauliana o Acción Revocatoria
Todo acreedor puede solicitar la declaración de inoponibilidad de los actos celebrados por su deudor en fraude de sus derechos, y de las renuncias al ejercicio de derechos o facultades con los que hubiese podido mejorar o evitado empeorar su estado de fortuna. (art. 338 CCyC).
Requisitos (art. 339 CCyC) de procedencia de la acción de declaración de inoponibilidad:
a) que el crédito sea de causa anterior al acto impugnado, excepto que el deudor haya actuado con el propósito de defraudar a futuros acreedores;
b) que el acto haya causado o agravado la insolvencia del deudor;
c) que quien contrató con el deudor a título oneroso haya conocido o debido conocer que el acto provocaba o agravaba la insolvencia.
Efectos frente a terceros. Deber de indemnizar (art. 340 CCyC).. El fraude no puede oponerse a los acreedores del adquirente que de buena fe hayan ejecutado los bienes comprendidos en el acto.
La acción del acreedor contra el subadquirente de los derechos obtenidos por el acto impugnado sólo procede si adquirió por título gratuito, o si es cómplice en el fraude; la complicidad se presume si, al momento de contratar, conocía el estado de insolvencia.
El subadquirente de mala fe y quien contrató de mala fe con el deudor responden solidariamente por los daños causados al acreedor que ejerció la acción, si los derechos se transmitieron a un adquirente de buena fe y a título oneroso, o de otro modo se perdieron para el acreedor. El que contrató de buena fe y a título gratuito con el deudor, responde en la medida de su enriquecimiento.
Extinción de la acción. Cesa la acción de los acreedores si el adquirente de los bienes transmitidos por el deudor los desinteresa o da garantía suficiente. (art. 341 CCyC)
Extensión de la inoponibilidad. La declaración de inoponibilidad se pronuncia exclusivamente en interés de los acreedores que la promueven, y hasta el importe de sus respectivos créditos. (art. 342 CCyC)
Lesión
Es otro vicio que, en las sucesiones, por ej., puede relacionarse con el aprovechamiento o circunvención de incapaces.
En el caso de la lesión, puede demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, debilidad síquica o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.
Se presume, excepto prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones.
Los cálculos deben hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción debe subsistir en el momento de la demanda.
El afectado tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se debe transformar en acción de reajuste si éste es ofrecido por el demandado al contestar la demanda.
Sólo el lesionado o sus herederos pueden ejercer la acción. (art. 332 CCyC).
Prescripción de las acciones (por simulación, fraude y lesión).
En la acción de declaración de nulidad relativa, de revisión y de inoponibilidad de actos jurídicos, el plazo de prescripción es de 2 años, y se cuenta: a) si se trata de vicios de la voluntad, desde que cesó la violencia o desde que el error o el dolo se conocieron o pudieron ser conocidos; b) en la simulación entre partes, desde que, requerida una de ellas, se negó a dejar sin efecto el acto simulado; c) en la simulación ejercida por tercero, desde que conoció o pudo conocer el vicio del acto jurídico; d) en la nulidad por incapacidad, desde que ésta cesó; e) en la lesión, desde la fecha en que la obligación a cargo del lesionado debía ser cumplida; f) en la acción de fraude, desde que se conoció o pudo conocer el vicio del acto; g) en la revisión de actos jurídicos, desde que se conoció o pudo conocer la causa de revisión.
Inoponibilidad de la personalidad jurídica utilizada con fines extrasocietarios.
La actuación que esté destinada a la consecución de fines ajenos a la persona jurídica, constituya un recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de cualquier persona, se imputa a quienes a título de socios, asociados, miembros o controlantes directos o indirectos, la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.
Lo dispuesto se aplica sin afectar los derechos de los terceros de buena fe y sin perjuicio de las responsabilidades personales de que puedan ser pasibles los participantes en los hechos por los perjuicios causados.
Se trata de otro caso de ineficacia: un ejemplo sería poner ciertos bienes a nombre de una sociedad, que lejos de tener un fin social legítimo, se usa como vehículo para, por ej., violar los derechos de un heredero o el cónyuge.
Cosa juzgada írrita: ¿Acción autónoma o recurso de revisión?
La cosa juzgada no es una cualidad intrínseca de la sentencia, sino un atributo que se le añade a fin de brindar seguridad jurídica a la sociedad y garantizar que el debate judicial no se reeditará luego de una decisión firme. Al ser concebida como una “cualidad” que la ley agrega a la sentencia para dar estabilidad a sus efectos, se abandona el mito de la “intangibilidad” de la cosa juzgada, propio del derecho romano, para dar paso a la idea de inamovilidad basada en razones sociopolíticas
Así, advierte el célebre Dr. Arazi que el artículo 2564, inc. f) del Código Civil y Comercial de la Nación establece en un año el plazo de prescripción para “la acción autónoma de revisión de la cosa juzgada”. Es la única referencia en el nuevo Código a esa acción de nulidad.
No se explica la razón que justifica la inclusión de un plazo de prescripción de una acción no legislada. Tampoco se dice desde cuándo comienza a correr el plazo. Podría inferirse que es desde que se conoció el vicio, por aplicación analógica del artículo 2563, incisos f) y g); pero habría sido importante aclararlo (en muchos códigos procesales de las provincias que contemplan el recurso de revisión contra las sentencias definitivas, se establecen dos plazos distintos, uno a contar desde que se conoció el vicio y otro desde el dictado de la sentencia impugnada.
Las legislaciones locales establecen las normas de procedimiento y los recursos; entre éstos pueden prever un recurso de revisión, fijando el plazo para interponerlo y las causales exigidas para su procedencia. Cuando las leyes no lo prevén, la Corte Suprema ha admitido la acción autónoma de nulidad (CSJN, 20/3/2003, “Banco Central de la República Argentina en Centro Financiero S.A.”, J.A. 2003-III-759); incluso se declaró procedente la acción de nulidad aun cuando la ley provincial prevé el recurso, si ya habían vencido los plazos procesales para deducirlo (SCMendoza, “P., R.A. y E., L.G en Banco de Prev. Social”, 2/9/1999, L.L. 1999-F-529).
En general, se aplicaron por analogía las normas sobre la acción de nulidad y revisión de los actos jurídicos. No obstante, el CCyCN las diferencia, al menos en lo referente al plazo de prescripción: mientras que para la segunda el plazo es de 2 años (ver art. 2563), para la primera, es de 1 año. Si ambas se computan desde que se conoció el vicio no quedan claras las razones que tuvo en cuenta el legislador para abreviarlo, cuando todos los antecedentes jurisprudenciales estimaban un plazo mayor para la revisión de las sentencias. La Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que era de 10 años (fallo citado); la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires hizo lugar a la revisión de una sentencia dictada casi 40 años antes. Incluso Hitters sostiene que la acción es imprescriptible (Hitters, Juan Carlos “Revisión de la cosa Juzgada”, Bs. As. 1977).
Habrá que determinar si los recursos de revisión continúan vigentes o se deben considerar derogados, al menos en lo que respecta a las normas referidas al plazo para interponerlo; dicho de otra manera, si el peticionario tiene dos vías para intentar la revisión de la sentencia: el recurso de revisión contemplado en las legislaciones locales y la acción autónoma de revisión de la cosa juzgada, o si está se identifica con aquél.
Actos perjudiciales a los acreedores en la quiebra
Acción revocatoria concursal
Otro caso de ineficacia puede darse en una quiebra, en el caso de actos revocables de pleno derecho, así como aquéllos que pueden ser revocados a instancia de parte.
La ley de concursos y quiebras (LCQ) prevé un sistema de determinación de un período de sospecha, desde la fecha de cesación de pagos, lo que determina la ineficacia de pleno derecho de los actos que se celebran en ese período, que consistan en: 1) Actos a título gratuito; 2) Pago anticipado de deudas cuyo vencimiento según el título debía producirse en el día de la quiebra o con posterioridad; 3) Constitución de hipoteca o prenda o cualquier otra preferencia, respecto de obligación no vencida que originariamente no tenía esa garantía. La declaración de ineficacia se pronuncia sin necesidad de acción o petición o expresa y sin tramitación. La resolución es apelable y recurrible por vía incidental.
También contempla la ineficacia de Actos celebrados por conocimiento de la cesación de pagos: Los demás actos perjudiciales para los acreedores, otorgados en el período de sospecha pueden ser declarados ineficaces respecto de los acreedores, si quien celebro el acto con el fallido tenía conocimiento del estado de cesación de pagos del deudor. El tercero debe probar que el acto no causó perjuicio. Esta declaración debe reclamarse por acción que se deduce ante el juez de la quiebra y tramita por vía ordinaria, salvo que por acuerdo de partes se opte por hacerlo por incidente.
La acción es ejercida por el síndico; está sujeta a autorización previa de la mayoría simple del capital quirografario verificado y declarado admisible y no está sometida a tributo previo, sin perjuicio de su pago por quien resulte vencido; en su caso el crédito por la tasa de justicia tendrá la preferencia del Artículo 240 LCQ. La acción perime a los 6 meses.
Acción por los acreedores. Sin perjuicio de la responsabilidad del síndico, cualquier acreedor interesado puede deducir a su costa esta acción, después de transcurridos TREINTA (30) días desde que haya intimado judicialmente a aquél para que la inicie.
El acreedor que promueve esta acción no puede requerir beneficio de litigar sin gastos y, a pedido de parte y en cualquier estado del juicio, el juez puede ordenar que el tercero afiance las eventuales costas del proceso a cuyo efecto las estimará provisionalmente. No prestada la caución, el juicio se tiene por desistido con costas al accionante.
Revocatoria ordinaria. La acción regulada por el Código Civil y Comercial sólo puede ser intentada o continuada por los acreedores después de haber intimado al síndico para que la inicie o prosiga, sustituyendo al actor, en el término de 30 días.
Efectos. En ambos casos si se declara la ineficacia, el acreedor tiene derecho al resarcimiento de sus gastos y a una preferencia especial sobre los bienes recuperados, que determina el juez entre la tercera y la décima parte del producido de éstos, con limite en el monto de su crédito.
Actos otorgados durante un concurso preventivo. Lo expuesto no es aplicable respecto de los actos de administración ordinaria otorgados durante la existencia de un concurso preventivo, ni respecto de los actos de administración que excedan el giro ordinario o de disposición otorgados en el mismo período, o durante la etapa del cumplimiento del acuerdo con autorización judicial conferida en los términos de los artículos 16 ó 59 LCQ.
Pago al acreedor peticionante de quiebra: presunción. Cuando el acreedor peticionante, luego de promovida la petición de quiebra, recibiera cualquier bien en pago o dación en pago de un tercero para aplicar al crédito hecho valer en el expediente, se presume que se han entregado y recibido en favor de la generalidad de los acreedores, siendo inoponibles a ellos el otro carácter.
Reintegro. El acreedor debe reintegrar al concurso lo recibido, pudiendo compelérsele con intereses, en caso de resistencia injustificada.
Inoponibilidad y acreedores de rango posterior. Si por lo expuesto resulta inoponible una hipoteca o una prenda, los acreedores hipotecarios o prendarios de rango posterior sólo tienen prioridad sobre las sumas que reconocerían ese privilegio si los actos inoponibles hubieran producido todos sus efectos. Ingresan al concurso las cantidades que hubieran correspondido percibir al acreedor por los actos inoponibles, sin perjuicio de las restantes preferencias reconocidas.
Plazos de ejercicio. La declaración y la acción previstas más arriba caducan a los 3 años desde la fecha de la sentencia de quiebra.
Extensión del desapoderamiento. Los bienes que ingresen al concurso en virtud de lo expuesto quedan sujetos al desapoderamiento.
Extensión de quiebra
Socios con responsabilidad ilimitada. La quiebra de la sociedad importa la quiebra de sus socios con responsabilidad ilimitada. También implica la de los socios con igual responsabilidad que se hubiesen retirado o hubieren sido excluidos después de producida la cesación de pagos, por las deudas existentes a la fecha en la que el retiro fuera inscrito en el Registro Público de Comercio, justificadas en el concurso.
Cada vez que la ley se refiere al fallido o deudor, se entiende que la disposición se aplica también a los socios indicados en este artículo.
Actuación en interés personal. Controlantes. Confusión patrimonial. La quiebra se extiende:
1) A toda persona que, bajo la apariencia de la actuación de la fallida, ha efectuado los actos en su interés personal y dispuesto de los bienes como si fueran propios, en fraude a sus acreedores;
2) A toda persona controlante de la sociedad fallida, cuando ha desviado indebidamente el interés social de la controlada, sometiéndola a una dirección unificada en interés de la controlante o del grupo económico del que forma parte.
A los fines de esta sección, se entiende por persona controlante:
a) aquella que en forma directa o por intermedio de una sociedad a su vez controlada, posee participación por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social;
b) cada una de las personas que, actuando conjuntamente, poseen participación en la proporción indicada en el párrafo a) precedente y sean responsables de la conducta descrita en el primer párrafo de este inciso.
3) A toda persona respecto de la cual existe confusión patrimonial inescindible, que impida la clara delimitación de sus activos y pasivos o de la mayor parte de ellos.
Competencia. El juez que interviene en el juicio de quiebra es competente para decidir su extensión. Una vez declarada la extensión, conoce en todos los concursos el juez competente respecto de aquel que prima facie posea activo más importante. En caso de duda, entiende el juez que previno. Idénticas reglas se aplican para el caso de extensión respecto de personas cuyo concurso preventivo o quiebra se encuentren abiertos, con conocimiento del juez que entiende en tales procesos.
Petición de la extensión. La extensión de la quiebra puede pedirse por el síndico o por cualquier acreedor.
La petición puede efectuarse en cualquier tiempo después de la declaración de la quiebra y hasta los 6 meses posteriores a la fecha en que se presentó el informe general del síndico.
Este plazo de caducidad se extiende:
1) En caso de haberse producido votación negativa de un acuerdo preventivo hasta 6 meses después del vencimiento del período de exclusividad previsto en el Artículo 43 LCQ o del vencimiento del plazo previsto en el artículo 48 LCQ, según el caso.
2) En caso de no homologación, incumplimiento o nulidad de un acuerdo preventivo o resolutorio, hasta los 6 meses posteriores a la fecha en que quedó firme la sentencia respectiva.
Trámite. Medidas precautorias. La petición de extensión tramita por las reglas del juicio ordinario con participación del síndico y de todas las personas a las cuales se pretenda extender la quiebra. Si alguna de estas se encuentra en concurso preventivo o quiebra, es también parte el síndico de ese proceso. La instancia perime a los SEIS (6) meses.
El juez puede dictar las medidas del artículo 85 LCQ respecto de los imputados, bajo la responsabilidad del concurso.
Coexistencia con otros trámites concursales. Los recursos contra la sentencia de quiebra no obstan al trámite de extensión. La sentencia sólo puede dictarse cuando se desestimen los recursos.
Coordinación de procedimientos. Sindicatura. Al decretar la extensión, el juez debe disponer las medidas de coordinación de procedimientos de todas las falencias.
El síndico ya designado interviene en los concursos de las personas alcanzadas por la extensión, sin perjuicio de la aplicación del Artículo 253 LCQ.
Masa única. La sentencia que decrete la extensión fundada en el Artículo 161, inciso 3 LCQ, dispondrá la formación de masa única.
También se forma masa única cuando la extensión ha sido declarada por aplicación del Artículo 161, incisos 1 y 2 LCQ y se comprueba que existe confusión patrimonial inescindible. En este caso, la formación de masa única puede requerirla el síndico o cualquiera de los síndicos al presentar el informe indicado en el Artículo 41 LCQ. Son parte en la articulación los fallidos y síndicos exclusivamente.
El crédito a cargo de más de uno de los fallidos concurrirá una sola vez por el importe mayor verificado.
Masas separadas. Remanentes. En los casos no previstos en el artículo anterior, se consideran separadamente los bienes y crédito pertenecientes a cada fallido.
Los remanentes de cada masa separada constituyen un fondo común, para ser distribuido entre los acreedores no satisfechos por la liquidación de la masa en la que participaron, sin atender a privilegios.
Sin embargo, los créditos de quien ha actuado en su interés personal, en el caso del Artículo 161, inciso 1 o de la persona controlante en el caso del Artículo 161, inciso 2 LCQ no participan en la distribución del mencionado fondo común.
Casación de pagos. En caso de masa única, la fecha de iniciación del estado de cesación de pagos que se determine a los efectos de los Artículos 118 y siguientes, es la misma respecto de todos los fallidos. Se la determina al decretarse la formación de masa única o posteriormente.
Cuando existan masas separadas, se determina la fecha de iniciación de la cesación de pagos respecto de cada fallido.
Créditos entre fallidos. Los créditos entre fallidos se verifican mediante informe del síndico, o en su caso mediante un informe conjunto de los síndicos actuantes en las diversas quiebras, en la oportunidad prevista en el Artículo 35, sin necesidad de pedido de verificación.
Dichos créditos no participan del fondo común previsto en el Artículo 168 LCQ.
No son considerados los créditos entre los fallidos, comprendidos entre la masa única.
Efectos de la sentencia de extensión. Los efectos de la quiebra declarada por extensión se producen a partir de la sentencia que la decrete.
Grupos Económicos. Supuestos. Cuando dos o más personas formen grupos económicos, aun manifestado por relaciones de control, pero sin las características prevista en el Artículo 161, la quiebra de una de ellas no se extienden a las restantes.
Responsabilidad de terceros. Extensión de responsabilidad
Responsabilidad de representantes. Los representantes, administradores, mandatarios o gestores de negocios del fallido que dolosamente hubieren producido, facilitado, permitido o agravado la situación patrimonial del deudor o su insolvencia, deben indemnizar los perjuicios causados.
Responsabilidad de terceros. Quienes de cualquier forma participen dolosamente en actos tendientes a la disminución del activo o exageración del pasivo, antes o después de la declaración de quiebra, deben reintegrar los bienes que aún tengan en su poder e indemnizar los daños causados, no pudiendo tampoco reclamar ningún derecho en el concurso.
Extensión, trámite y prescripción. La responsabilidad prevista en el artículo anterior se extiende a los actos practicados hasta 1 año antes de la fecha inicial de la cesación de pagos y se declara y determina en proceso que corresponde deducir al síndico. La acción tramitará por las reglas del juicio ordinario, prescribe a los 2 años contados desde la fecha de sentencia de quiebra y la instancia perime a los 6 meses. A los efectos de la promoción de la acción rige el régimen de autorización previa del Artículo 119 tercer párrafo LCQ.
Socios y otros responsables. El ejercicio de las acciones de responsabilidad contra socios limitadamente responsables, administradores, síndicos y liquidadores, corresponde al síndico.
Acciones en trámite. Si existen acciones de responsabilidad iniciadas con anterioridad, continúan por ante el Juzgado del concurso. El síndico puede optar entre hacerse parte coadyuvante en los procesos en el estado en que se encuentren o bien mantenerse fuera de ellos y deducir las acciones que corresponden al concurso por separado.
Medidas precautorias. En los casos de los artículos precedentes, bajo la responsabilidad del concurso y a pedido del síndico, el juez puede adoptar las medidas precautorias por el monto que determine, aun antes de iniciada la acción.
Para disponerlo se requiere que sumaria y verosímilmente se acredite la responsabilidad que se imputa.
Las acciones reguladas en esta sección se tramitan por ante el juez del concurso y son aplicables los Artículos 119 y 120 LCQ, en lo pertinente.