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Herencia del cónyuge - Régimen de separación de bienes

16.07.2016 12:06

La sucesión del cónyuge

En el nuevo Código Civil y Comercial (CCyC), el conyuge hereda como un hijo más, es decir tiene la misma parte que un hijo al presentarte a heredar. 
El artículo 2433 del nuevo código habla sobre la sucesión del conyuge: 

Con los descendientes

Si heredan los descendientes, el cónyuge tiene en el acervo hereditario la misma parte que un hijo. En todos los casos en que el viudo o viuda es llamado en concurrencia con descendientes , el cónyuge supérstite no tiene parte alguna en la división de bienes gananciales que correspondan al cónyuge prefallecido.

Con los ascendientes

¿Qué pasaria si los que deberian heredar fueran el conyuge y los ascendientes? En ese caso, el conyuge hereda la mitad de la herencia y los ascendientes la otra mitad (artículo 2433 del nuevo código) y si no hubiera ni ascendientes ni descendientes para heredar, el cónyuge hereda todo, artículo 2435 CCyC.

Excepciones

¿Cuales son los supuestos que hacen que el cónyuge no pueda heredar en el Nuevo código Civil y Comercial? 
El artículo 2436 CCyC prevé que sucesión del cónyuge no tiene lugar si el causante muere dentro de los treinta dias de contraido el matrimonio a consecuencia de una enfermedad existente en el momento de la celebración, conocida por el supérstite y de desenlace fatal previsible, excepto que el matrimonio sea precedido de una unión convivencial. Está claro que si la persona que se va casar está enferma, el código civilno menciona casos específicos (puede ser cualquier enfermedad) y fallece dentro de los 30 días le imposibilita a su conyugé heredarlo. De esta manera se evita que personas se casen con pacientes terminales para heredar sus bienes.

Gancialidad

Aunque hay relación entre la liquidación de la comunidad de ganancias (antes "sociedad conyugal") por causa de muerte de un cónyuge (es causal de extinción de la comunidad de ganancias, según el art. 475 y concs. del Cód. civil y comercial), debe distinguirse el tratamiento: el cónyuge supérstite recibe su mitad de la comunidad de ganancias (sociedad conyugal) no como heredero, sino como consecuencia de la disolución y liquidación de esa comunidad.
Claro está, esto se refiere a los casos en los que hay régimen de comunidad de ganancias. A continuación veremos el régimen de separacion de bienes.
 

Régimen de separacion de bienes

En el régimen de separación de bienes, cada uno de los cónyuges conserva la libre administración y disposición de sus bienes personales, excepto los actos que rrequieren asentimiento -vivienda familiar- (arts. 505 y 456 CCyC). Cada uno de ellos responde por las deudas por él contraídas (excepto los casos de Responsabilidad solidaria, por las obligaciones contraídas para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos - art. 461 CCyC).
 
Tanto respecto del otro cónyuge como de terceros, cada uno de los cónyuges puede demostrar la propiedad exclusiva de un bien por todos los medios de prueba. Los bienes cuya propiedad exclusiva no se pueda demostrar, se presume que pertenecen a ambos cónyuges por mitades.  Demandada por uno de los cónyuges la división de un condominio entre ellos, el juez puede negarla si afecta el interés familiar. (art. 506 CCyC)
 
Cesa la separación de bienes por la disolución del matrimonio y por la modificación del régimen convenido entre los cónyuges (art. 507 CCyC).
 
Disuelto el matrimonio, a falta de acuerdo entre los cónyuges separados de bienes o sus herederos, la partición de los bienes indivisos se hace en la forma prescripta para la partición de las herencias (CCyC 508).
Los cónyuges bajo este régimen tienen vocación hereditaria, según lo señalado más arriba, respecto de los bienes propios del cónyuge.