Ejerza los derechos del causante inmediatamente, aun antes de tramitar la sucesión. Investidura del heredero forzoso de pleno derecho. Sólo la transmisión de bienes registrables requiere la intervención de los jueces.
Los herederos no necesitan determinar judicialmente que lo son para ejercer la mayoría de los actos jurídicos que correspondían a los causantes.
Solo necesitan de la determinación judicial cuando esos actos sean relativos a la transferencia de bienes registrables.
Así, el art. el art. 2337 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCC - en concordancia con su correlato el artículo 3410 del derogado Código de Vélez Sársfield) prevé que “Si la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia. Puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían al causante. No obstante, a los fines de la transferencia de los bienes registrables, su investidura debe ser reconocida mediante la declaratoria judicial de herederos.” Y en similar sentido, el art. 2338 prevé que “En las sucesiones testamentarias, la investidura resulta de la declaración de validez formal del testamento, excepto para los herederos enumerados en el primer párrafo del artículo 2337”.
Requisitos para ejercer los derechos del causante sin declaratoria de herederos.
La investidura de pleno derecho se aplica en el caso de los herederos forzosos (ascendientes, descendientes y cónyuge).
Para ejercer los derechos del causante, estos herederos deben acreditar:
1) la muerte del causante (normalmente, con una partida de defunción).
2) el vínculo invocado (partida -o eventualmente libreta- respectiva: nacimiento / matrimonio). Y
3) Tener representación suficiente para celebrar el acto jurídico de que se trate:
La representación que ejerce el heredero, podrá instrumentarse de diferentes formas según exista acuerdo o no entre los coherederos. En el primer supuesto, podrán los coherederos actuar conjuntamente o bien otorgar mandato a uno de ellos o a un tercero, para que éste ejerza los derechos como poseedor de la herencia. Otra opción, principalmente para los supuestos en que no medie acuerdo entre los coherederos, será la de solicitar la designación judicial de administrador de la herencia mediante proceso jurisdiccional, previo a la declaratoria de herederos.
Cuando hubiere herederos forzosos incapaces, se deberá cumplimentar lo previsto por los artículos 103 y concordantes del Código Civil y Comercial, y en consecuencia dar la debida intervención al Ministerio Público.
Actos que puede realizar el heredero forzoso poseedor de pleno derecho prescindiendo de la declaratoria de herederos
La norma posee importante aplicación práctica, si consideramos la diversidad de actos de amplia significación económica y de gran importancia en el campo de la actividad jurisdiccional, como así también en el comercio, aunque no estén relacionados con bienes inmuebles o muebles registrables, que estará habilitado a realizar el heredero forzoso poseedor de pleno derecho.
Así, entre otros, los herederos forzosos podrían realizar los siguientes actos, sin contar con declaratoria de herederos:
(a) Iniciar acciones judiciales o continuar juicios en que el causante era actor o demandado, ejerciendo el derecho de defensa.
Así, se ha dicho por ej. "Atento el carácter de herederos forzosos del causante, lo que les otorga la posesión de la herencia desde el momento mismo de su muerte, sin otra formalidad ni intervención judicial art. 3410 C.C.) ello los habilita a continuar con la acción de usucapión que intentara en vida el difunto, sin que fuere necesario el dictado de declaratoria de herederos a favor de aquellos, sino que es suficiente el haber acreditado el deceso del accionante y el vínculo que los unía con él" L.L.1992-C-367- DJ 1992-2-507. Igualmente, se ha sostenido que "Los poseedores universales que detentan la posesión de la herencia de pleno derecho -art. 3410, Cód. Civ.- pueden promover directamente juicio de usucapión sin tener que iniciar con antelación la sucesión del poseedor, debiendo acreditar solamente el deceso y el vínculo de parentesco con el causante para demostrar su carácter de continuadores de la posesión." L.L. 2002/04/02, 5 -L.L. 2002-B-577, y “Para que los herederos del causante puedan estar en juicio como actores o demandados no se requiere en principio el dictado de declaratoria de herederos, ya que por aplicación del, principio de transmisión instantánea de los bienes en el momento del fallecimiento del causante aquellos queda legitimados para actuar por sus derechos (art. 3417) ..." L.L.-1983-C-612 (36.447-S)
(b) Actos tendientes a preservar y/o administrar derechos personales o reales (registrables) cuya titularidad correspondía al causante. Se incluyen actos sorbe bienes reales que no impliquen la transmisión propiamente dicha
Lo que la norma condiciona a la declaración judicial son los trámites de transferencia registral propiamente dicha, de bienes inmuebles y muebles registrables (“a los fines de la transferencia de los bienes registrables”). La “transferencia” admite dos interpretaciones: que se trata de la inscripción registral de la transferencia mortis causa del causante a favor del heredero o legatario, o que se trata de la transferencia como acto de disposición (venta o donación, por ejemplo) a favor de un tercero que realiza el heredero declarado. Pero la realidad es que la declaratoria solo juega para inhibir la registración de los actos de disposición de los herederos y no para su realización. Así, por ejemplo, seguirá siendo de aplicación el artículo 20 de la Ley 17801: Las partes, sus herederos y los que han intervenido en la formalización del documento, como el funcionario autorizante y los testigos en su caso, no podrán prevalerse de la falta de inscripción, y respecto de ellos el derecho documentado se considerará registrado. En caso contrario, quedarán sujetos a las responsabilidades civiles y sanciones penales que pudieran corresponder.
Por ello, la doctrina ha dicho que “El artículo que aquí se comenta no hace alusión a todo acto de disposición sino a la transferencia de bienes, y ello no es un sinónimo, sino una especie de aquel género” (Córdoba, Marcos M., [comentario al art. 2337], en Lorenzetti, R. L. [dir.], Código Civil y Comercial comentado, t. 10, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2015, p. 611).
A resultas de lo expuesto, los herederos podrían, por ejemplo, dar en locación un inmueble del causante.
También se ha reconocido, como otro ejemplo, que la investidura de pleno derecho sí aplicaría, sin supeditarse al proceso sucesorio, pese a que se trate de los derechos emergentes un boleto de compraventa vinculado a un inmueble (e incluso se pretenda la escrituración -a favor del causante-), pues ello no vuelve aplicable la parte final del artículo citado que se limita a los trámites de transferencia registral propiamente dicha.
(c) Efectuar otros actos de conservación, administración y disposición de bienes muebles no registrables.
En el caso de los bienes muebles no registrables, no se requiere declaratoria en ningún caso.
(d) Ejercer derechos societarios:
Al respecto hay dos posibles interpretaciones: (a) La que efectúa una interpretación literal del artículo 215 de la Ley 19.550, concluyendo en que es necesaria la declaratoria de herederos para poder ejercer acciones societarias. Y (b) La que considera que gozando los herederos forzosos de la posesión hereditaria de pleno derecho conforme al artículo 2337 CCC, no se requiere la declaratoria de herederos para el ejercicio de las mencionadas acciones.
La interpretación correcta es sin duda la segunda, pues de lo contrario le estaríamos atribuyendo a la declaratoria de herederos un valor que no tiene y dejaríamos de lado el efecto de la posesión de pleno derecho. Además, es necesario hacer una interpretación integral y armónica de los principios del derecho societario con los del derecho sucesorio. Por ello, consideramos que el poseedor hereditario puede ejercer los derechos societarios de los cuales era titular el causante (Medina, Graciela "Ejercicio de los derechos societarios por el poseedor hereditario", L.L.1991-E-107).
(e) Percibir indemnizaciones laborales.
(f) Efectuar operaciones bancarias, por ejemplo, extracciones de fondos depositados en cuentas a la vista (ej. Caja de ahorro) o depósitos a plazo fijo, optar por canje de depósitos por títulos públicos, acceder a la caja de seguridad del causante, y operar en el Mercado de Capitales, es decir en relación a acciones, obligaciones negociables, etc.
Corolario sobre los actos que los herederos pueden realizar sin declaratoria.
En definitiva, coincidimos con el Dr. Marcos Córdoba, en cuanto considera necesario hacer valer facultades que actualmente le reconoce el derecho vigente al heredero forzoso. (Córdoba, Marcos M "Derechos del Heredero- La Posesión Hereditaria". Editorial La Ley, Buenos Aires 1998, pág. 100).
Los precedentes mencionados se refieren a sentencias que tratan la posesión hereditaria de pleno derecho, reconociendo los efectos de la misma sin necesidad de intervención judicial. Pero son sólo ejemplos, de una regla de muy vasta y prolífica aplicación.
En todos estos casos, la actuación del heredero forzoso no puede quedar sujeta a la previa declaración judicial, pues ello afectaría la celeridad del tráfico negocial y además generaría costos innecesarios. Por lo demás, tal exigencia, en muchos casos (por ej., un banco que retiene fondos del causante), permitiría el enriquecimiento sin causa, de quien bajo la exigencia de una declaratoria, que sin duda demorará y entorpecerá el ejercicio de los derechos del causante, se beneficiará sin justa causa, gozando de los derechos del causante.
Así, tal exigencia constituye una conducta abusiva, pues esto no es exigido por la ley.
Si la contraparte invocara dudas sobre la calidad de heredero, total o parcial, en todo caso, tendrá como remedios válidos (i) podrá por ej. exigir fianza suficiente a satisfacción, para el caso de presentarse otros herederos, o en su defecto (ii) deberá consignar judicialmente el importe, en caso de tratarse por ejemplo de un derecho creditorio. Pero en ningún caso dicha duda justificará desconocer los derechos de los herederos.
Malas prácticas, que impiden o limitan el ejercicio de los derechos sucesorios, supeditándolos a la declaratoria de hederos.
Las normas arriba señaladas son totalmente claras. No quedan dudas al respecto: el heredero puede ejercer los derechos del causante sin necesidad de tramitar la sucesión, y menos aún, obtener la declaratoria de herederos.
La diferencia no es menor: tramitar un proceso sucesorio tiene un costo, que puede ser alto, y suele demorar varios meses (depende de la jurisdicción, pero en ningún caso tarda menos de 3 o 4 meses).
Sin embargo, es usual ver que, frente al fallecimiento del titular de un derecho, se exija una declaratoria de herederos como condición para su ejercicio.
Tal exigencia es -como vimos- ilegal y, por ende, inadmisible.
Por ello, los herederos pueden ejercer sin cortapisas sus derechos, y en caso de negativa o condicionamiento ilegal, deben dejar constancia de ello, para luego exigir judicialmente el reconocimiento de los derechos vulnerados, así como los daños y accesorios (intereses, actualización, etc.) a que hubiere lugar.
Operaciones financieras: Reclame sus ahorros bancarios (depósitos en caja de ahorro y/o plazo fijo), etc. Haga responsables a las instituciones que le nieguen este derecho.
Los ahorros e inversiones financieras del causante suelen ser un típico caso de violación sistemática de lo previsto en el art. 2337 CCC.
Los bancos y demás entidades exigen invariablemente una declaratoria antes de permitir a los herederos disponer de los activos financieros del causante.
Además de enriquecerse indebidamente (mientras dure un proceso, que en el mejor de los casos, si los herederos pudieran promoverlo inmediatamente -claro que en muchos casos no es así- demorará varios meses), con el uso de activos ajenos, muchas veces pueden producir daños serios, como por ejemplo, si el causante hubiera tenido inversiones bursátiles, y éstas perdieran valor durante el trámite sucesorio. Otro caso hoy muy evidente sería el de un depósito en pesos, por ejemplo, que en épocas inflacionarias como la actual, se desvalorizará sustancialmente mientras se tramite el proceso que se exige abusivamente.
En estos casos, es importante que los herederos reclamen fehacientemente (acreditando el cumplimiento de los recaudos arriba mencionados), constituyendo en mora, y hagan responsable a la entidad de todos los daños e intereses que puedan derivarse de esta circunstancia (arts. 1716, 1717 y concordantes del CCC), para luego reclamar judicialmente por dichos conceptos.
Derechos societarios: Concurra a la asamblea en la sociedad. Ejerza el derecho a la información.
También en estos casos suele darse en la práctica que la sociedad exija a los herederos forzosos la declaratoria a su favor, lo que muchas veces puede tener consecuencias prácticas muy graves, como por ej. cuando se realiza una asamblea, y se excluye a los herederos de una decisión clave que los perjudique y que no podría haberse tomado con su intervención.
Otro tanto ocurre con el derecho a la información, por ejemplo (ver por ej. https://ar.ijeditores.com/articulos.php?idarticulo=42471&print=1)
En esos casos, también hay que documentar lo sucedido, y luego se podrá impugnar, por ejemplo, esa decisión asamblearia.
Reflexión final, sobre la investidura de pleno derecho de los herederos forzosos.
En suma, ante un fallecimiento, es mucho lo que se puede hacer sin necesidad de tramitar un proceso sucesorio.
Hay que saber ejercer esos derechos, para impedir que se los vulnere, como sucede muy frecuentemente.