Cosa juzgada írrita y reforma al nuevo Código Procesal Penal. Necesidad de insistir en su discusión
Autor: Catalano, Mariana I.
Publicado en: LA LEY 04/11/2016, 04/11/2016, 1 - LA LEY2016-F, 679
Cita Online: AR/DOC/3352/2016
Sumario: I. Cosa juzgada írrita: noción.— II. Su recepción en la Corte Suprema.— III. Su consagración en el art. 5 del Digesto de forma aprobado por ley 27.063.— IV. Su eliminación en el reciente proyecto de reformas elaborado por el Poder Ejecutivo.— V. La necesidad de insistir en su discusión.
Quitar eficacia a la cosa juzgada nula o írrita resulta, entonces, la única manera de restaurar la verdad objetiva y, con ella, la justicia, valor que no ha perdido, desde la sanción de la Constitución Nacional, su carácter de objetivo primordial de la organización nacional, plasmado en el Preámbulo. Pero, debe entenderse bien, sólo cuando se traspasa el umbral de ciertos casos extremos y graves surge la posibilidad de echar mano a esta doctrina excepcional. En cuanto a sus basamentos, creemos que la figura se asienta en los principios generales del derecho, especialmente los de igualdad, seguridad, legalidad y justicia (arts. 16, 17 y 18, Const. Nac.).
I. Cosa juzgada írrita: noción
La cosa juzgada no es una cualidad intrínseca de la sentencia sino un atributo que se le añade a fin de brindar seguridad jurídica a la sociedad y garantizar que el debate judicial no se reeditará luego de una decisión firme.
Al ser concebida como una "cualidad" que la ley agrega a la sentencia para dar estabilidad a sus efectos, se abandona el mito de la "intangibilidad" de la cosa juzgada, propio del derecho romano, para dar paso a la idea de inamovilidad basada en razones sociopolíticas.
Es una premisa elemental del derecho judicial, intrínsecamente vinculada, en lo que al ámbito penal concierne, con la garantía del non bis in ídem y que, en su aplicación, ha operado prácticamente de modo absoluto, imponiéndose sobre los demás valores que pudieran estar en juego. Vale decir que, en términos generales, cualquiera sea el contenido del resolutorio penal (favorable o no al imputado), la cosa juzgada prima y pone punto final a la persecución penal.
Esta garantía tiene expresa previsión en los arts. 8. inc. 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14 inc. 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporados —como todos sabemos- a nuestro plexo constitucional por conducto del art. 75 inciso 22 de la Carta Magna (reforma de 1994).
Sin embargo, en los últimos tiempos, la ocurrencia de situaciones límites en las cuales el proceso se redujo a una mera formalidad, beneficiando a los implicados con la prohibición de doble persecución penal, obligó a la doctrina a preguntarse sobre la posibilidad de flexibilizar el instituto, o más propiamente, ponderarlo con otros valores presentes en escenarios muy singulares y de extrema gravedad. En la jurisprudencia también se verificaron casos en que esta necesidad se hizo patente.
Así, pues, fue surgiendo la noción de la cosa juzgada írrita (nula, sin validez) para aquellos supuestos excepcionales de error esencial o grave simulación que conviertan al proceso en una mera "puesta en escena", en una actuación que aparenta ser un proceso, con el único objeto de sobreseer o absolver al imputado, pudiendo ser más o menos impúdico el ejercicio de presión externa sobre el proceso. En cualquier caso, el resultado es el mismo: la existencia de vicios que hacen intolerablemente injusto el fallo.
En la doctrina constitucionalista clásica, ya Germán J. Bidart Campos advertía que "sería ritualismo fatuo, exceso procesal manifiesto, vicio instrumental y negatorio del derecho fondal -sobre todo constitucional-, apegarse y aferrarse a la formalidad vacía de la autoridad de la cosa juzgada en una sentencia viciada de nulidad. ¿Para qué es la sentencia?: Para administrar justicia. La justicia como valor, como servicio, como función del poder, no es cosa de meras formas, de apariencias. Ontológicamente, la iusfilosofía puede decirnos qué hace falta para que lo que tiene apariencia formal de sentencia lo sea ontológicamente, de verdad. Esa verdad la exige la Constitución [...] (1).
Desde otra perspectiva, se ha dicho que si la fuente de la cosa juzgada es una ley, la misma puede cancelar sus efectos en casos excepcionales, tales como la presencia de fraude o en situaciones de indefensión, en los que está en juego la garantía del "debido proceso" (2).
Quitar eficacia a la cosa juzgada nula o írrita resulta, entonces, la única manera de restaurar la verdad objetiva, y, con ella, la justicia, valor que no ha perdido, desde la sanción de la Constitución Nacional, su carácter de objetivo primordial de la organización nacional, plasmado en el Preámbulo. Pero, debe entenderse bien, sólo cuando se traspasa el umbral de ciertos casos extremos y graves surge la posibilidad de echar mano a esta doctrina excepcional.
En cuanto a sus basamentos, creemos que la figura se asienta en los principios generales del derecho, especialmente los de igualdad, seguridad, legalidad y justicia (arts. 16, 17 y 18 Const. Nac.), nutriéndose también de la doctrina de las nulidades implícitas, ello encolumnado en el argumento "totalizador" de la garantía de defensa en juicio. Así, la cosa juzgada írrita pone de manifiesto una vulneración del debido proceso, pues no puede haber resolución definitiva y firme si no hubo un auténtico y verdadero proceso judicial.
En su análisis sobre el tema, Gil Domínguez viene señalando que la acción de nulidad por cosa juzgada írrita cumple una función vital, posibilitando de alguna manera, que los delitos vinculados a la corrupción, aún ante sentencias aparentes, puedan ser perseguidos penalmente a pesar del paso del tiempo o de la tramitación de un juicio (3).
II. Su recepción en la Corte Suprema
Tradicionalmente, el Tribunal cimero ha jerarquizado la cosa juzgada, declarando que "la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales, en la medida que constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es exigencia de orden público, siendo el respeto de la cosa juzgada uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro sistema constitucional" (Fallos:312:122; 313:904, 1297).
Pero a la par, fue admitiendo que no puede invocarse tal garantía cuando "...no ha habido un auténtico y verdadero proceso judicial, ni puede aceptarse que, habiendo sido establecida la institución de la cosa juzgada para asegurar derechos legítimamente adquiridos, cubra también aquellos supuestos en los que se reconoce que ha mediado sólo un remedo de juicio..." (Fallos: 279:54, entre otros). Entre otras razones, el Tribunal entendió que la afectación a "...la seguridad jurídica, propia de las sentencias firmes...no debe ceder a la razón de justicia" (Fallos: 254:320); y que es conocido el principio conforme con el cual son revisables las sentencias fraudulentas o dictadas en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación.
Ya con un alto nivel de detalle y en materia de derechos humanos, en el caso "Mazzeo, Julio Lilo y otros s/ rec. de casación e inconstitucionalidad" (13/7/2007) (4), la Corte subrayó que "más allá de cuáles son los contornos precisos de la garantía que prohíbe el doble juzgamiento respecto de delitos comunes, en el derecho humanitario internacional los principios de interpretación axiológicos adquieren plena preeminencia, tanto al definir la garantía del ne bis in idem como la cosa jugada. Ello así en la medida en que tanto los estatutos de los tribunales penales internacionales como los principios que inspiran la jurisdicción universal, tienden a asegurar que no queden impunes hechos aberrantes. En efecto, por ello el Estatuto de la Corte Penal Internacional otorga un carácter acotado a la cosa juzgada [el cual] en su art. 20 señala que el tribunal internacional entenderá igualmente en aquellos crímenes aberrantes, cuando el proceso llevado a cabo en la jurisdicción local tuviera como finalidad sustraer de su responsabilidad al imputado, o el proceso no haya sido imparcial o independiente, o hubiera sido llevado de un modo tal que demuestre la intención de no someter al acusado a la acción de la justicia " (Fallos: 281:421; 283:66, entre otros; Considerando 35).
III. Su consagración en el art. 5 del Digesto de Forma aprobado por ley 27.063
Es cierto que la conveniencia o inconveniencia de que la acción de nulidad por cosa juzgada írrita tenga recepción legislativa no es una cuestión pacífica; pues mientras para algunos amerita una ley especial que establezca los casos en que procede y sus recaudos procesales (5), otros entienden que la regulación normativa es innecesaria.
El Código Procesal Penal de la Nación aprobado por ley 27.063 se ubica en el medio de las dos corrientes, estableciendo una pauta general a favor del imputado, sin decir más nada, en el siguiente artículo (5°): "Nadie puede ser perseguido ni condenado más de una vez por el mismo hecho. No se pueden reabrir los procedimientos fenecidos, salvo la revisión de las sentencias a favor del condenado".
Nos parece que esta fórmula se quedó a mitad de camino. En primer lugar, porque condiciona la procedencia de la reapertura del juicio penal a que la misma sea a favor del condenado, cuando puede ocurrir (en materia de violación a los derechos humanos y de corrupción, verbigracia) que la cosa juzgada viciada sea la secuela de una parodia de persecución penal montada justamente para blindar al acusado con la garantía del non bis in idem.
En segundo lugar, porque no se establecieron las hipótesis materiales de procedencia, que Gil Domínguez sistematiza en: a) vicios formales provenientes de las partes o de la actuación del Tribunal; b) vicios sustanciales, que pueden también tener origen en el accionar de las partes o del juez y que derivan propiamente de la violación del debido proceso en alguna de sus etapas; c) error judicial o error de derecho del magistrado; d) la injusticia ínsita en la decisión jurisdiccional cuya aplicación genera una situación de extrema injusticia (6). Una norma autónoma, que por ello mismo evite dificultades y contradicciones en la interpretación integrativa, debó consignar una lista de supuestos posibles de procedencia a manera de la aquí señalada a título de ejemplo, que puede ampliarse, reducirse o modificarse.
IV. Su eliminación en el reciente proyecto de reformas elaborado por el Poder Ejecutivo
Sin ninguna referencia en el Mensaje de Elevación respectivo (nº 111 del pasado 27 de setiembre), el Poder Ejecutivo Nacional borra toda referencia a la figura, proponiendo una redacción que vuelve al sistema clásico del non bis in idem, mediante el siguiente texto: "Artículo 5º.- Persecución única. Nadie puede ser perseguido penalmente ni condenado más de una vez por el mismo hecho" (7).
La falta de explicitación de los motivos de este recorte en el texto del art. 5 es un obstáculo para entender hacia dónde apuntan los impulsores de la nueva modificación a la reforma general del procedimiento penal. Librados, así, al ámbito de las suposiciones, pensamos que quizás la fuerte polémica que desató el instituto o la imposibilidad de construir consensos básicos sobre los puntos a regular sean el basamento de esta muda mutilación.
V. La necesidad de insistir en su discusión
Es una realidad que la noción de cosa juzgada írrita está instalada en nuestro derecho. Dejar la cuestión librada a la prudencia e interpretación judicial no nos parece un acierto; por el contrario, acrecienta el marco de discrecionalidad con mengua de la seguridad jurídica que tanto se procura resguardar como argumento en contra de su consagración legal.
Sin ir más lejos, el Código Civil y Comercial Unificado recepta la figura al prescribir, en el art. 12, bajo el título "Orden Público. Fraude a la ley", que "El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir". Si entre particulares, el derecho intenta preservar la verdad, con mayor razón debe perseguirse igual objetivo respecto de la relación entre la sociedad afectada por el delito y su autor; pues, en rigor, tanto la ostensible manipulación del acto privado (derecho civil) como del procedimiento persecutorio público (derecho penal) merecen el mismo reproche desde el punto de vista del derecho constitucional.
Ahora que el proyecto de reformas ingresa al Congreso es el momento de definir los contornos del instituto, reeditando la discusión que determinó su inclusión en la ley 27.063, máxime si, como se dijo en el punto anterior, no se hicieron públicas las razones de su eliminación.
El dilema sobre la conveniencia de regular de modo autónomo la acción de nulidad por cosa juzgada írrita se entendía cuando se trataba de impulsar un texto propio desde cero, distinto a lo que ocurre en esta instancia, donde lo que se procura no es insertarla sino reescribir y completar la cláusula que ya la contiene, en el marco de un proyecto de ley que busca modificar distintos institutos del reciente CPPN, que pasaría a llamarse Código Procesal Penal de la Justicia Federal (cfr. mensaje 11, último párrafo).
Creemos definitivamente que la cuestión amerita un amplio debate y una regulación sensata y responsable que prevea, al menos:
a) cuáles son los casos puntuales que darán cabida a su aplicación: si solamente delitos de lesa humanidad, delitos aberrantes y supuestos de grave inequidad, o también los casos error sustancial y/o formal de las partes y yerro de derecho en el juez; y en estos dos últimos, si no debiera aplicarse solamente a favor del imputado.
Debe examinarse, incluso, si debiera proceder para casos importantes de corrupción, lo que, en mi opinión, fue uno de los motores de la incorporación de esta figura en el Código Procesal Penal, aunque luego la redacción del art. 5 quedase desvirtuada;
b) sus recaudos de procedencia;
c) cómo es el procedimiento de la acción de nulidad por cosa juzgada írrita, y si la misma se regirá por las normas del Título 11 del CPPN (ley 27.063) dedicado a la "Invalidez de los actos procesales",
d) cuál será el juez competente para entender en ella,
e) cuál es el plazo dentro del cual puede invocarse y pretenderse la anulación de la sentencia, y
f) quienes tendrán legitimación a tal fin.
(1) BIDART CAMPOS, Germán J., "La raíz constitucional de la nulidad de la cosa juzgada", ED, 136-619.
(2) Cfr. LIEBMAN, "Eficacia y Autoridad de la Sentencia" (trad. de SENTIS MELENDO, Santiago) Ediar S.A., Buenos Aires, 1946, p. 71, cit. en EISNER, Isidoro, "Contenido y Límites de la Cosa Juzgada", LA LEY, 1981-A, ps. 35-45.
(3) GIL DOMÍNGUEZ, Andrés, "Cosa juzgada írrita y corrupción", www.clarin.com, opinión, 02/12/14.
(4) https://www.saij.gob.ar.
(5) OCANTOS, Jorge, "La cosa juzgada írrita. Necesidad de su regulación", LA LEY 2010-A, 468.
(6) GIL DOMÍNGUEZ, Andrés, "La acción de nulidad por cosa juzgada írrita. Aspectos formales y sustanciales" LA LEY 07/03/2006, 07/03/2006, 1 - LA LEY 2006-B, 808.
(7) Artículo 6º del Proyecto.