LICENCIA NO AUTOMATICA Y DECLARACIÓN JURADA ANTICIPADA DE IMPORTACIÓN. PLANTEOS JUDICIALES Y SUS RESULTADOS.
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Con el objetivo de controlar ciertas importaciones para consumo, a partir de 1999 se implementó un régimen gradual de Licencias No automáticas Previas de Importación (LNAPI). En 2012 se sumó un nuevo procedimiento de control bajo la forma de Declaración Jurada Anticipada de Importación (DJAI). En la práctica, ambos regímenes dieron origen a múltiples reclamos judiciales con resultados diversos. .
I.- A partir de 1999, con la Res. MEOSP Nº 1117, se inició un largo proceso tendiente al control de ciertas importaciones para consumo, que se implementó a través del sistema de Licencias No Automáticas Previas de Importación (LNAPI) basado en el “Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación” [art. 3, pto. 5, inc. f), Anexo 1A, del Acuerdo de Marrakech, ley 24.425].
El alcance de esta práctica se fue extendiendo tanto en el tiempo como en la cantidad de rubros involucrados. A lo que se sumó, desde el 01/02/2012, un nuevo procedimiento de control denominado “Declaración Jurada Anticipada de Importación” (DJAI), que abarcó al universo arancelario; incluyendo a aquellas mercaderías sujetas a la LNAPI. Se produjo, así, una superposición de trámites administrativos que, en definitiva, apuntaban a una misma finalidad.
La situación descripta se prolongó hasta que ?para sorpresa y beneplácito de los importadores? a partir del 25/01/13 la LNAPI fue finalmente eliminada casi en su totalidad. Al respecto, es justo reconocer los beneficios que significó la supresión de ese régimen ?que se había convertido en una tarea superflua?, al reducirse sustancialmente los costos administrativos y los trámites burocráticos, tanto para la autoridad de aplicación como para los usuarios.
Sin embargo, como resabio del régimen aludido, se mantiene vigente la certificación prevista por la Res. MEOSP 220/03, cuya exigencia se circunscribe, más que nada, al control de los requisitos esenciales de seguridad para la comercialización de bicicletas nuevas.
II.- Como era de suponer, debido a la imposición de las Licencias no automáticas y, posteriormente, a la aplicación del Régimen de Declaración Jurada Anticipada de Importación, los particulares que se sintieron afectados por sus consecuencias prácticas buscaron solución en la justicia, obteniendo hasta ahora resultados mayormente adversos, como veremos a continuación.
En tal sentido, cabe aclarar que si bien quedó sin efecto el régimen de LNAPI ?instituido por las Ress. MEOSP Nº 1117/99, MEP Nº 444/04, MEP Nº 485/05, MEP Nº 486/05, MEP Nº 689/06, MEP Nº 694/06, MEP Nº 217/07, MEP Nº 343/07, MEP Nº 47/07, MEP Nº 61/07, MEP Nº 588/08, MEP Nº 589/08, MEP 26/09, MEP Nº 61/09, MEP Nº 165/09, MEP Nº 337/09 y MI Nº 45/11?, esta circunstancia no disminuye en nada el interés de sus antecedentes al quedar subsistente la necesidad de obtener la autorización previa para importar mediante la Declaración Jurada Anticipada de Importación (DJAI) a la que, por su similitud, resulta plenamente aplicable el criterio jurisprudencial en materia de LNAPI.
Este trabajo intenta realizar un somero análisis de los recursos judiciales relacionados con ambos regímenes, a fin de brindar una simple herramienta que sirva de orientación a la hora decidir tanto la conveniencia como el modo más adecuado para recurrir a la justicia.
III.- LICENCIAS NO AUTOMATICAS PREVIAS DE IMPORTACIÓN (LNAPI)
Fueron numerosos los reclamos relacionados con la LNAPI resueltos por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, de los cuales comentaremos sólo algunos.
1.- TV Group:
La empresa importadora se sintió afectada por la demora en la emisión del Certificado de Importación de Tornillos y Afines (CITA), que debía presentar al servicio aduanero para el ingreso a plaza de su mercadería, iniciando una acción de amparo contra el Estado Nacional.
El Juez de Primera Instancia concedió la medida cautelar solicitada y ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos (Dirección General de Aduanas) que se abstuviera de requerir dicho Certificado.
En su pronunciamiento, el Juez dispuso que la aduana debía permitir la oficialización del despacho de importación, el libramiento a plaza de la mercadería y su comercialización.
Para ello consideró que el derecho invocado, prima facie, revestía verosimilitud suficiente, pues la finalidad perseguida estaba viciada debido a la forma en que se instrumentó la Res. MEP 165/09. Señaló que el condicionamiento de la importación a la presentación de un certificado previo para el despacho desvirtúa el objetivo de la norma ?que consiste en recabar información para el control y seguimiento de las importaciones? y que, del modo en que está planteado, los trámites exigidos efectivamente generan demoras injustificadas.
En suma, entendió que el peligro en la demora se encontraba fehacientemente comprobado en atención a los altos costos de almacenaje que tendría que abonarse de no poder liberar la mercadería en tiempo oportuno.
Disconforme con el resultado, el Estado apeló la sentencia.
La Cámara coincidió con el a quo acerca del riesgo inminente que corría la importadora a causa de la demora, hecho que se había comprobado en función de la falta de emisión del certificado, confirmando la cautelar apelada.
2.- Asia Trading Company S.R.L:
En Primera Instancia se hizo lugar a la medida cautelar solicitada por Asia Trading, al considerarse acreditado el peligro en la demora, suspendiéndose los efectos de la Res. MEP 47/07 y ordenándose al servicio aduanero que posibilite la oficialización del despacho y el libramiento de la mercadería involucrada.
El Estado Nacional y la AFIP apelaron el fallo argumentando que la Res. 47/07 fue dictada a raíz de que algunos productos habían evidenciado “cambios significativos en los flujos del comercio, cuyo comportamiento resultaba conveniente evaluar y, por ello, se había entendido necesario establecer un mecanismo de verificación previo al libramiento a plaza de dichas mercaderías, con el objeto de efectuar el seguimiento y control de las importaciones”.
La Cámara, en coincidencia con lo decidido en la instancia inferior, explicó que los datos requeridos eran meramente informativos y de índole estadístico. Afirmó también que no estaba comprometida norma alguna de naturaleza tributaria sino que se trataba de “un precepto no arancelario que impone recaudos de información”, es decir que tales recaudos sólo apuntan al control y seguimientos de las importaciones. Por ello, consideró que la “exigencia de la tramitación de un certificado adicional de importación… aparece, en principio, como arbitraria e irrazonable…”.
El referido Tribunal consideró verosímil el peligro en la demora invocado, ya que “la paralización de la importación a resultas de la falta de expedición del CIMD podría acarrear una pérdida de muy dificultosa reparación para la actora, en tanto la conducta del demandado le impide la comercialización y el recupero del flujo de negocios. Asimismo, no puede dejar de considerarse los altos costos de almacenaje en caso de no lograr la liberación de la mercadería importada”.
En razón de ello sostuvo la medida cautelar apelada, reforzando sus fundamentos en los vertidos en las causas análogas: "Enrique Trucco e Hijos S.A.", del 3/3/2006; "Ronson S.A.", del 3/3/2006; "Maricuer S.A.", del 29/12/2008; "Poka S.A.", del 21/4/2009; "Branding Merchandising S.A.", del 2/9/2011V, entre otros. Ver también “Citex S.A.” ( ). Aunque, como se podrá observar, más tarde todas estas sentencias fueron revocadas por la Corte.
3.- Color Living S.A.:
En este caso, el Juez Federal de Córdoba consideró que se había vulnerado el derecho invocado por la amparista, basándose en las excesivas demoras que revelaron las pruebas aportadas respecto a la tramitación y expedición del certificado por la autoridad administrativa. A tal fin, ante la ausencia de un plazo determinado, tomó como parámetro lo previsto por el art. 3º, punto 5, inc. f), Anexo 1A, del Acuerdo de Marrakech (ley 24.425).
Sin perjuicio de ello, como medida para mejor proveer y con el objeto de formar objetivamente su convicción, el magistrado requirió al Estado un informe circunstanciado del art. 8º de la norma y ordenó al Secretario de Industria que, dentro del plazo de cinco días, se expida con relación a la emisión del Certificado solicitado. Orden que reiteró a posteriori sin resultado alguno, por lo que resolvió conceder la cautelar solicitada.
El Ministerio de Industria apeló y la Cámara Federal de Córdoba decidió rechazar “in limine” la acción de amparo interpuesta por Color Living S.A., por entender que existen otras vías más idóneas para reparar el daño infringido. Aunque ?como fundamento de la sentencia? se habría aplicado inapropiadamente lo previsto por el art. 1160 del Código Aduanero.
3.- Entre los fallos de Cámara, pueden citarse otros casos en los que se admiten las medidas cautelares: “Xsun S.R.L.” ( ), sobre certificados para calzado (CIC); “Mondet Morín S.A.” ( ) y “PEFAM S.A.” ( ), sobre certificados para hilados y textiles (CIHT); e “Importadora Americana S.R.L. ( ), sobre certificados para juguetes (CIJ).
Como una variante, cabe mencionar el caso “Wabro S.A.” ( ), donde si bien se reconoció la verosimilitud del derecho invocado que le permitiría acceder al remedio pretendido, pudo comprobarse que la actora no había cumplido con ciertos actos procesales a su cargo, lo que motivó el rechazo de la petición por parte de la Cámara sopbre la base de que “el peligro en la demora no puede resultar de la inactividad procesal de quien solicita la tutela”.
IV.- FALLOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
1.- El Brujo S.R.L.:
Este fallo es de vital importancia y se justifica su análisis in extenso por tratarse de un “leading case” en la cuestión.
La Sala 3ª de la Cámara en lo Contencioso Federal confirmó la sentencia de la instancia anterior que había declarado la inconstitucionalidad de la Res. MEP 485/05, por la que se exigía la presentación del “Certificado de importación de juguetes” (CIJ) para el libramiento a plaza de esa mercadería.
No conforme con el resultado del litigio, el Estado Nacional presentó recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, expresando los siguientes agravios: “a) no existe vicio en la finalidad de la resolución impugnada; b) la resolución goza de presunción de legitimidad; c) el acto cumple con el requisito de legalidad y por ello con el elemento causa; d) no se trata de una barrera paraarancelaria sino de una herramienta estadística con funciones de control del tráfico internacional de mercaderías”.
El Alto Tribunal solicitó la opinión de la Procuración General de la Nación sobre la procedencia del recurso interpuesto por el Estado.
La Procuradora Fiscal se expidió en forma adversa a la inconstitucionalidad de la norma, por lo que, dada la trascendencia que posteriormente adquirió su dictamen, cuyos fundamentos se hicieron extensivos a todos los recursos que por iguales circunstancias arribaron a la Corte, amerita la reproducción sintética de su contenido.
En su dictamen, la Procuradora formuló su razonamiento explicando que la Res. MEP 485/05 había instaurado un procedimiento de licencias no automáticas de importación para consumo de Juguetes (CIJ), en concordancia con lo previsto en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y el Acta Final de Marrakech (GATT de 1994) - ley 24425. Es decir que, a su juicio, la reglamentación había sido dictada en un marco de legitimidad y respeto de los tratados internacionales.
Máxime teniendo en cuenta que “el fundamento de su dictado radica… en la detección de cambios significativos en el flujo comercial de los productos del sector juguetes y su finalidad es la de efectuar el seguimiento y control de las importaciones de dicho rubro”.
Luego pasó a analizar el contenido de la reglamentación atacada, concluyendo que los requisitos que debían cumplirse para la obtención del certificado “…no aparecen, en principio, como de dificultosa producción: identificación del importador, caracterización de la mercadería a importar, su descripción técnica y comercial, su valor FOB total, el valor en moneda de origen y en dólares estadounidenses, la cantidad de unidades, el peso, la identificación del país de origen y de procedencia y, en consecuencia, no se advierte, en este aspecto, la irrazonabilidad del acto”.
De esta interpretación se evidencia la marcada desinteligencia en la apreciación de los hechos que condujo al masivo reclamos de los particulares y que, por lo general, concluyeron con resultados desfavorables. Se descubrió que el peligro del daño inminente no se hallaba en el régimen ni en el procedimiento en sí mismo, sino en la demora en emitir el certificado requerido. Es así que, en otro dictamen (cfr. “Allimport S.A.”), la Procuradora aclaró que la dificultad no provenía de la inconstitucionalidad sino del “modo de instrumentación y administración del régimen”, y que, para ello, había remedios más específicos que no fueron utilizados, como el pronto despacho o el amparo por mora.
Expresó, además, que la Cámara no explicó por qué había considerado que el procedimiento de obtención del CIJ era de una duración muy extensa y que tampoco ésta fundamentó los motivos que la llevaron a sostener que el régimen constituía “un obstáculo para la importación o que se trataba del cumplimiento de una carga irrazonable”. Debía justificarse la demora y el incumplimiento de los plazos por parte de la autoridad administrativa en casos concretos y verificables.
A su criterio, “sustentar tal drástica solución…en el perjuicio que supuestamente le irrogaría a la actora el llevar a cabo un trámite para la obtención del certificado, resulta absolutamente arbitrario. Ello es así, toda vez que aparece como dogmático el fallo de la cámara, cuando reiteradamente tiene dicho el Tribunal que la declaración de inconstitucionalidad de una norma implica un acto de suma gravedad institucional, de manera que debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico (Fallos 302:457) y que es preciso poner de resalto que está a cargo de quien invoca una irrazonabilidad su alegación y prueba (conf. Fallos 247:121)”.
Para reforzar su decisión añadió que el “demandante no aportó ni, por lo tanto, el tribunal evaluó, elementos probatorios concretos sobre tales extremos, razón por la cual sus argumentos resultan, en la mejor de las hipótesis, meramente conjeturales…no ha traído o mencionado ninguna constancia que permita evaluar la desproporción de la exigencia de obtener el CIJ, por lo cual no demostró la irrazonabilidad de la reglamentación impugnada”, y por último, aclaró que “tampoco lo ha hecho en lo que respecta a su derecho a trabajar y ejercer industria lícita, desde el momento en que no ha intentado acreditar de qué manera se ve impedido el ejercicio de su actividad comercial…”.
La Corte, compartiendo esos argumentos, consideró que correspondía dejar sin efecto la sentencia declarativa de inconstitucionalidad de la Res. MEP 485/05, por lo que declaró procedente el recurso extraordinario, revocó la sentencia apelada y rechazó la demanda iniciada por “El Brujo”. Luego, como habíamos adelantado, este antecedente se hizo extensivo a otras causas pendientes de resolución; sentando así un precedente que, sin duda, condicionará las decisiones futuras, tanto de los tribunales inferiores como los de la propia Corte.
2.- Allimport S.A.:
La Sala 3ª de la CNACAF confirmó lo resuelto en primera instancia, declarando la inconstitucionalidad de la Res. MEP 485/05, por entender que su aplicación práctica constituía una verdadera restricción que no era compatible con el Art. XI, párr. 1º, del GATT de 1947.
La medida cautelar ordenó al servicio aduanero que se “abstenga de requerir” la presentación del Certificado de Importación de Juguetes para varios contenedores, en razón de no haberse expedido el mismo en tiempo oportuno.
El Tribunal había fortalecido su convicción en el hecho de que la autoridad administrativa “nunca dio explicaciones sobre los motivos de la demora en tramitar y expedir las licencias no automáticas solicitadas, limitándose en su expresión de agravios a formular una serie de consideraciones sobre la legitimidad del CIJ pero ‘sin dar cuenta del modo en que el sistema fue correctamente administrado’”. Subrayó, además, que “aun cuando el objetivo perseguido fuera legítimo, ‘el modo de instrumentación y administración del régimen’ contravenía las obligaciones asumidas en la convención internacional…”.
No conforme con el fallo, la AFIP-DGA interpuso recurso extraordinario y la cuestión llegó a decisión de la Corte, la que previo a resolver solicitó el dictamen de la Procuración.
En esta causa, la Procuradora Fiscal recreó las expresiones vertidas en “El Brujo”, reiterando que la norma, cuya declaración de inconstitucionalidad se solicitaba, había sido dictada conforme a un Acuerdo internacional y que quedó demostrada su irrazonabilidad. Agregó que, en cuanto a su contenido, los requisitos exigidos no eran de difícil cumplimiento y que tampoco se veía cuestionable su finalidad: seguimiento y control de las operaciones.
Para confirmar su posición señaló que si fuera cierto que el administrado se había visto “sometido a un lento proceso para obtener las licencias de importación, la ley de procedimientos administrativos establece remedios específicos frente a esas demoras ?como el pronto despacho o el amparo por mora, entre otros?, los que no fueron articulados por el actor y, por ello, mal puede ahora utilizar el factor tiempo como argumento fundamental para tachar de inconstitucional la norma”.
A su parecer, si la demora se hubiese producido como consecuencia de “una deficiente ‘aplicación práctica’ o una defectuosa ‘instrumentación y administración’ de los plazos y procedimientos…ello se habría debido a la conducta irregular de los encargados de su cabal cumplimiento, pero no al contenido del citado reglamento…”.
En base a la opinión de la Procuradora y al criterio seguido en el precedente “El Brujo” (ya comentado), la Corte revocó la sentencia que fuera objeto del recurso.
En igual sentido se han resuelto las causas “Whale Internacional Trading S.A.” y “Chicco Argentina S.A.”.
VI.- DECLARACIÓN JURADA ANTICIPADA DE IMPORTACIÓN (DJAI)
Este régimen, reglamentado por la RG AFIP 3252/12 y su complementaria RG AFIP 3255/12, es aplicable a partir del 01/02/12 a todas las destinaciones definitivas de importación para consumo.
Se trata de un mecanismo que obliga al importador, con carácter previo a la emisión de la Nota de Pedido, Orden de Compra o documento similar, a informar a la AFIP ?a través de su sistema informático? todos los datos relativos a las compras que se proyectan realizar en el exterior (art. 2º).
Dado que su implementación no tiene como referencia un Acuerdo internacional con basamento en un procedimiento específico, como ocurría con la LNAPI, en la práctica se generó cierta confusión, sumado las demoras en expedirse por parte de los terceros organismos adherentes al régimen.
El escenario descripto trajo como consecuencia directa la gran acumulación de mercaderías en zona primaria aduanera, registrándose múltiples reclamos judiciales para intentar morigerar la situación.
1. Yudigar Argentina S.A.:
Esta empresa promovió acción de amparo tendiente a la suspensión de los efectos derivados de la aplicación de las Rs. Gs. 3252/12 y 3255/12, que imponen la obligación de obtener autorización para importar mediante la presentación previa de la Declaración Jurada Anticipada de Importación (DJAI). Al mismo tiempo, solicitó el libramiento a plaza de la mercadería sin la presentación del Certificado de Importación de Productos Varios (CIPV), exigida por la Res. ME 61/09.
El Juez de Primera Instancia hizo lugar a la medida cautelar peticionada, ordenando que se permita la oficialización el despacho de importación y el libramiento a plaza la mercadería, por las razones que siguen:
a) La DJAI fue presentada mediante el sistema informático habilitado a ese efecto y los plazos se encontraban largamente vencidos.
b) La Secretaría de Comercio Exterior no respondió a los reclamos de la accionante sobre los motivos de la observación y/o del bloqueo. También guardó silencio frente al requerimiento del Tribunal en igual sentido.
c) En cambio, la AFIP sí aclaró que el estado “observado”, dispuesto por la Secretaria de Comercio, obedecía a la “necesidad de efectuar un estudio más profundo sobre los casos”, de lo que se infiere que la empresa no se hallaba en falta con su deber de información anticipada.
El Estado Nacional apeló la medida pero la Cámara rechazó el recurso interpuesto, confirmando lo resuelto en primera instancia, cuyos argumentos más relevantes se sintetizan en los siguientes:
a) Se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho “ya que tanto la tramitación del ‘Certificado de Importación de Productos Varios’ (CIPV), como la presentación vía internet de la ‘Declaración Jurada Anticipada de Importación’ (DJAI) conducirían ?por la forma de su instrumentación? a una demora injustificada en la liberación de la mercadería… Máxime, teniendo en cuenta que los objetivos perseguidos por los regímenes instaurados por la normativa cuestionada y sus similares responden a la obtención de datos a mero título informativo, con el fin de evaluar el flujo comercial de los productos comprendidos en distintas posiciones arancelarias involucradas”.
b) No se refiere a cuestiones tributarios sino que se trata meramente de “un control y seguimiento de las importaciones de determinados productos”.
c) Con relación a la Res. ME 61/09, la Cámara señaló: “…teniendo en cuenta sus fundamentos y objetivos, la exigencia de la tramitación de un certificado adicional de importación como recaudo para el libramiento de la mercadería a plaza aparece, en principio, como arbitraria e irrazonable, en tanto no se observa justificación de hecho o de derecho para supeditar dicho ingreso a la emisión del certificado previsto en la norma, máxime cuando los datos solicitados en la Resolución impugnada pueden ser obtenidos en igual modo verificando el despacho de importación y la documentación complementaria (confr. en similar sentido Sala III in re: ‘Inmomax S.A. –inc. med- c/ E.N.- ME Res. 485/05 s/proc. conocimiento” del 31/10/2007)”
d) Respecto a la DJAI expresó que “… no sólo debe considerarse que el tiempo transcurrido desde su solicitud de otorgamiento sin mediar respuesta alguna (casi seis meses) excede en forma razonable los plazos fijados por las propias resoluciones cuestionadas para que la autoridad de aplicación se expida al respecto (vid. Res. AFIP 3255/2012 y Res. SCI 1/2012), sino que el particular se encuentra imposibilitado de agilizar su tramitación al no constar ni en formato papel ni en la página web creada al efecto, las “observaciones” formuladas por el organismo competente ?conforme explica la propia AFIP a fs. 143/145 y respecto de lo cual ha guardado silencio la Secretaría de Comercio? comportando ello prima facie una vía de hecho administrativa (Art. 9º de la L.P.A.), que afecta el derecho de defensa del particular por implicar en los hechos, una prohibición ?aún temporaria? a la importación sin sustento legal”.
e) Existe peligro en la demora, lo que ha sido suficientemente demostrado.
2. Ensenada Trading Company:
La Juez de Primera Instancia rechazó la medida cautelar autónoma solicitada por esta operadora de la Zona Franca de La Plata en ocasión de la impugnación al régimen de Declaración Jurada Anticipada de Importación (DJAI). Para ello, consideró que no se había probado la afectación a operaciones concretas que justifique el perjuicio pretendido y que, por ende, no advertía en forma evidente la verosimilitud del derecho esgrimido.
La actora apeló el pronunciamiento aclarando que “no cuestiona la exigencia de la presentación de la DJAI para el egreso de la mercadería de esa zona, sino su exigencia para su ingreso al área”, por entender que contraría los fines para los cuales fue creada la Zona Franca. Sostuvo, entre otras cosas, que la norma impugnada constituye una “barrera para-arancelaria”.
Por su parte, la Cámara advirtió que “cuando la pretensión se intenta frente a medidas de los otros poderes del Estado, es necesario que se acredite prima facie…la manifiesta arbitrariedad del acto recurrido, dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de los supuestos que la tornan admisible, y ello es así porque sus actos gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria (conf. Fallos C.S. 323:4192 y esta sala in re: "Alzogaray Lucia" del 20/3/2001, este último referido a los actos administrativos)”. Agregó que, en este caso, “no se aprecia la verosimilitud en el derecho invocado, toda vez que la alegada configuración de una prohibición económica en la zona franca mediante el régimen implementado por las citadas resoluciones, que resultaría violatorio del art. 590, CAd., constituye una cuestión que requiere un examen más profundo y complejo que excluye la medida peticionada”.
Por último, señaló que no se había acreditado la existencia del peligro en la demora que justifique la petición, por lo que la Cámara rechazó el planteo formulado.
Sin perjuicio de este resultado adverso, vale recordar que con posterioridad se flexibilizó el régimen de DJAI en lo concerniente a las zonas francas, incluso al punto de permitirse el ingreso de mercadería sin la necesitad de la autorización previa originalmente exigida.
VII.- Conclusión
En lo que se refiere al régimen de LNAPI, recientemente derogado, la mayoría de los planteos arribados a la Corte fueron rechazados por aplicación del criterio sustentado en el “El Brujo”, a excepción de algunos recursos que no pudieron acceder al Alto Tribunal por adolecer de defectos formales.
El citado precedente, a su vez, se fundó en el dictamen de la Procuradora Fiscal, cuyo contenido ya hemos analizado.
Cabe suponer que estos antecedentes jurisprudenciales se harán extensivos en materia de DJAI, a menos que los reclamos se encaminen por otras vías que se juzguen más idóneas y/o sus fundamentos excedan al mero planteo de inconstitucionalidad de la norma.