Aceptación de la herencia deferida
Por Dr. Jorge Germano / 02/11/2017
El antiguo ordenamiento civilista establecía un régimen difuso de normas mediante las cuales se disponía las formas de aceptación de la herencia o su renuncia sin plazo alguno que limite el derecho a optar al respecto.
Este régimen fue reemplazado por uno nuevo mediante el cual se dispuso en forma ordenada y clara cuáles son los actos que implican la aceptación de la herencia y la limitación temporal establecida al respecto para ejercer dicho derecho de aceptar o renunciar.
Este breve artículo abordará exclusivamente las formas posibles de aceptación de la herencia deferida a un sujeto.
1. Breve Concepto de aceptación de la herencia y derecho de opción
Puede conocerse como aceptación de la herencia al acto mediante el cual se demuestra la intención fehaciente de recibir los bienes y también el pasivo que componen un patrimonio, en este caso la masa indivisa hereditaria.
Asimismo el derecho de opción es la prerrogativa que posee un sujeto de recibir o rechazar la herencia que le fuere deferida por la ley o por el causante, no es ni más ni menos que el derecho a optar entre un acto u el otro.
2. Formas de aceptación de la herencia
El actual ordenamiento civilista prevé dos formas tradicionales posibles de aceptar una herencia deferida; de manera expresa o bien tácitamente. La primera de ellas implica un acto jurídico público o privado mediante el cual se demuestra la intención fehaciente de asumir la calidad de heredero o coheredero. En cambio será tácita cuando se desarrollen actos u que de manera fehaciente permiten inferir la voluntad inequívoca de asumir el carácter de heredero o coheredero ya que de lo contrario no hubiere podido ser realizado en otro carácter.
Finalmente existe una tercera forma que es denominada aceptación forzosa.
ARTICULO 2293. Formas de aceptación. La aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando el heredero toma la calidad de tal en un acto otorgado por instrumento público o privado; es tácita si otorga un acto que supone necesariamente su intención de aceptar y que no puede haber realizado sino en calidad de heredero.
ARTICULO 2295. Aceptación forzada. El heredero que oculta o sustrae bienes de la herencia es considerado aceptante con responsabilidad ilimitada, pierde el derecho de renunciar, y no tiene parte alguna en aquello que ha sido objeto de su ocultamiento o sustracción. En el supuesto de que no pueda restituir la cosa, debe restituir su valor, estimado al momento de la restitución.
3. Aceptación expresa
Como se dijo antes la aceptación expresa de la herencia se presenta mediante cualquier acto jurídico sea público o privado en el cual el sujeto asume el lugar de heredero inequívocamente.
Pueden considerarse tales actos a la adquisición de los derechos y acciones hereditarios de los cuales se trate o la cesión de dichos derechos –ya que no se podría ceder sin antes haber aceptado-, la cesión de derechos personales sobre los bienes, también los ante contratos, contratos preliminares o tratativas contractuales de cualquiera de dichos actos también pueden ser considerados actos de aceptación.
También puede considerarse aceptación la suscripción de convenios de indivisión, administración, partición de hecho, aun antes de abrirse el proceso judicial sucesorio ya que la sucesión es deferida desde el fallecimiento del correspondiente causante.
4. Aceptación tácita
Anteriormente expresé que la aceptación tácita es aquella voluntad de recibir la herencia que puede verse traducida por la realización de actos –jurídicos o no- que no hubieren podido realizarse si no se hubiere asumido el carácter de heredero por el sujeto correspondiente.
Para clarificar la idea, y sin que tales actos sean taxativos sino meros ejemplos, el legislador dispuesto en el art. 2294 actos que se presumen que implican la aceptación de la herencia.
Así se consideran actos de aceptación de la herencia los siguientes:
- El inicio del proceso sucesorio del causante o en cualquier otro en el cual el causante fuere heredero.
- La presentación ante cualquier proceso judicial donde se discutan derechos del causante, en calidad de heredero
- Presentación en procesos judiciales donde se discutan derechos referentes al carácter de heredero.
- Cualquier disposición de derechos, ya sea a título oneroso o gratuito referentes a derechos del causante sobre un bien o derechos posesorios sobre el mismo.
- La ocupación o habitación sobre bienes inmuebles donde el causante era dueño o condómino después de transcurrido un año desde el fallecimiento, esto implica que continúe habitando el inmueble pasado un año. Este punto debe hacerse extensivo a aquellos bienes sobre los que el causante era poseedor.
- Haber sido demandado en calidad de heredero y no oponer la falta de aceptación de tal carácter.
- Ceder los derechos hereditarios sea a título gratuito u oneroso. Si bien se enuncia como tácito, en realidad este acto es de los denominados de aceptación expresa.
- La renuncia de la herencia en favor de alguno o algunos de sus herederos aunque fuere a título gratuito implica haberla aceptado. Este punto resulta confuso a tenor de lo dispuesto por el art. 2298 que dispone que se pueda renunciar en tanto no existe acto de aceptación. Sólo puede aclararse mediante el contenido expreso del acto, es decir, si se renuncia a favor de cualquier heredero del renunciante sea a título gratuito u oneroso, será considerado aceptante. Si en cambio renuncia a título gratuito u oneroso en favor de cualquier sujeto (siempre que no fuere su heredero) se considera renunciante.
- La renuncia de la herencia a favor de los demás coherederos si los hubiere aunque fuere por un determinado valor y a favor de todos o algunos de ellos. Esta norma complementa a la anterior, si renuncia a los derechos en favor de los demás coherederos –todos o uno- sea a título oneroso o gratuito es considerado aceptante.
“ARTICULO 2294. Actos que implican aceptación. Implican aceptación de la herencia: a) la iniciación del juicio sucesorio del causante o la presentación en un juicio en el cual se pretende la calidad de heredero o derechos derivados de tal calidad;
- b) la disposición a título oneroso o gratuito de un bien o el ejercicio de actos posesorios sobre él;
- c) la ocupación o habitación de inmuebles de los que el causante era dueño o condómino después de transcurrido un año del deceso;
- d) el hecho de no oponer la falta de aceptación de la herencia en caso de haber sido demandado en calidad de heredero;
- e) la cesión de los derechos hereditarios, sea a título oneroso o gratuito;
- f) la renuncia de la herencia en favor de alguno o algunos de sus herederos, aunque sea gratuita;
- g) La renuncia de la herencia por un precio, aunque sea en favor de todos sus coherederos.”
5. Actos que no implican aceptación de la herencia
A su vez para mayor claridad el legislador dispuso en el art. 2296 algunos supuestos, también de forma de ejemplo y no taxativa, de actos que no deber ser considerados como de aceptación de la herencia deferida, tales son:
- Todos los actos efectuados por el sujeto con llamamiento hereditario que resulte meramente conservatorios, de protección, administración, supervisión por cuestiones excepcionales sobre cualquiera, parte o todo de los bienes indivisos, no son considerados actos de aceptación. Para ello debe recordarse que deben presentarse circunstancias excepcionales y no giro normal de los negocios respectivos.
- El pago de gastos funerarios (sepelio, servicios, etc.) y también aquellos gastos de última enfermedad no implican aceptación de herencia. Tampoco la cancelación de deudas, impuestos o alquileres adeudados por el difunto siempre que en cualquiera de los casos dicho pago resulte urgente como podría ocurrir frente a intimaciones, demandas, etc.
- La distribución de ropas, documentos personales del causante (títulos por ejemplo), condecoraciones, diplomas del difunto, etc., realizados con el acuerdo de los demás coherederos –si los hubiere- no implican aceptación. Si se realizan sin acuerdo de los restantes coherederos, contrario imperio, corresponde tenerlo por aceptante.
- Percibir rentas del difunto siempre que se depositen las mismas ante un escribano –se entiende que el único medio legal es la consignación extrajudicial- o bien se emplean para los gastos funerarios, sepelio, última enfermedad, o deudas cuyo pago resulte urgente.
- Tampoco implica aceptación cualquier venta de bienes que resulten perecederos siempre que con el destino de lo producido se les brinde cualquiera de los destinos citados al punto anterior (5) o bien de no poderse hallar adquirente en tiempo útil se donen a entidades de asistencia social o se reparta entre los coherederos. Este acto solo es viable mientras no exista administrador designado.
- Finalmente tampoco implica aceptación de la herencia la venta de bienes cuya administración o mantenimiento dentro de la masa indivisa de bienes relictos resulte oneroso o se desvalorizan muy rápidamente, siempre que se limite con el dinero de los mismos a disponerse conforme las previsiones del punto 5.
Quien realice cualquiera de los actos enunciados en el punto 4, 5 y 6 no será considerado aceptante pero estará sujeto a todas las obligaciones y responsabilidades de un administrador de cosas ajenas, en realidad correspondería a las normas del gestor de negocios o gestión útil.
ARTICULO 2296. Actos que no implican aceptación. No implican aceptación de la herencia:
- a) los actos puramente conservatorios, de supervisión o de administración provisional, así como los que resultan necesarios por circunstancias excepcionales y son ejecutados en interés de la sucesión;
- b) el pago de los gastos funerarios y de la última enfermedad, los impuestos adeudados por el difunto, los alquileres y otras deudas cuyo pago es urgente;
- c) el reparto de ropas, documentos personales, condecoraciones y diplomas del difunto, o recuerdos de familia, hecho con el acuerdo de todos los herederos;
- d) el cobro de las rentas de los bienes de la herencia, si se emplean en los pagos a que se refiere el inciso b) o se depositan en poder de un escribano;
- e) la venta de bienes perecederos efectuada antes de la designación del administrador, si se da al precio el destino dispuesto en el inciso d) de este artículo; en caso de no poderse hallar comprador en tiempo útil, su donación a entidades de asistencia social o su reparto entre todos los herederos;
- f) la venta de bienes cuya conservación es dispendiosa o son susceptibles de desvalorizarse rápidamente, si se da al precio el destino dispuesto en el inciso d).
En los tres últimos casos, el que ha percibido las rentas o el precio de las ventas queda sujeto a las obligaciones y responsabilidad del administrador de bienes ajenos.
6. Aceptación forzosa
Finalmente la última clase de aceptación de la herencia establecida legalmente es la denominada forzosa. Se denomina a tal aquella aceptación que nace presumida por la ley, con carácter ilimitado (responde con la masa indivisa y el propio patrimonio del heredero por las deudas, cargas y legados de la sucesión) y que es impuesta por el legislador a modo de sanción por la realización de ciertos actos contrarios a la buena fe que debe primar. Por supuesto el heredero en tales condiciones no posee derecho a renunciar a la herencia deferida.
Así es considerado aceptante con responsabilidad ilimitada al heredero o coheredero que:
- Oculte bienes del caudal relicto
- Sustraiga bienes del caudal relicto.
El accionar debe ser doloso, y la sanción consiste en:
- Perder el derecho de opción –no puede renunciar-
- 2.Se lo considera aceptante con responsabilidad ilimitada por deudas, cargas y legados de la sucesión
Se lo priva de su parte proporcional sobre aquellos bienes que hubiere sustraído u ocultado del caudal relicto.
- Si la cosa sustraída no puede ser devuelta por el heredero deberá el valor de la mismavaluándose dicha cosa al tiempo en que deba operar la restitución.
7. Aceptación de la herencia por persona incapaz o con capacidad restringida
La aceptación sea forzosa, tácita o expresa por parte del representante de una persona incapaz o con capacidad restringida siempre obligará al incapaz o sujeto con capacidad restringida con responsabilidad limitada por las deudas y cargas de la sucesión, es decir solo limitado a los bienes que efectivamente le resulten atribuidos dentro de la masa indivisa. El patrimonio personal del incapaz o sujeto con capacidad restringida nunca será alcanzado por las deudas y cargas de la sucesión más allá de la actuación realizada por su representante legal o convencional, asistente o apoyo.
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