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¿Qué es y Cómo se hace un TESTAMENTO en Argentina?

15.01.2018 12:23

¿Qué es y Cómo se hace un TESTAMENTO en Argentina?

Sólo un mínimo porcentaje de personas se anticipa a lo previsible e inexorable que todos tenemos en común. Nos referimos a la muerte, y al instrumento -testamento- que permite planificar el destino del patrimonio, que en general cuesta toda una vida construir.

Producto de esa imprevisión, se desaprovechan los beneficios que sin duda tiene el testamento, para tratar de balancear y satisfacer, del modo más efectivo y en primera persona, los intereses de todos los herederos.

1) ¿Por qué tanta gente descuida la planificación del patrimonio para después de su muerte?

En nuestra cultura, se asocia no hablar del tema de la mortalidad (propia o de un ser querido) con una forma de prolongar la vida. Obviamente, este pensamiento “mágico” carece de sustento.

Muchas veces, esta falta de previsión (a través del testamento) puede tener consecuencias muy negativas para los herederos, en casos de necesidad, y principalmente, en casos de conflicto familiar.

A veces hay un patrimonio relativamente importante, pero encontramos herederos que no están preparados económicamente para (además de soportar la pérdida de un ser querido) enfrentar un proceso (que, si bien no es largo, insume algunos meses y si bien no es tan caro, por supuesto excede el presupuesto normal) en una situación de falta de liquidez para, al menos, atenuar el impacto económico y financiero. Esa situación lleva muchas veces a que se malvenda o se pague sobrecostos para liquidar los bienes.

También hay casos de conflictos familiares que pudieron tratarse y probablemente resolverse en vida de los causantes, pero que luego de su muerte, provocan enfrentamientos interminables entre los herederos, que además de acrecentar problemas familiares, terminan dilapidando parte importante de la herencia en gastos judiciales, que se incrementan mucho con la conflictividad.

Incluso, ante la imprevisión, muchas veces termina siendo un tercero que no conocemos quien termina administrando los bienes (máxime en casos de herederos menores o incapaces, quienes no pueda valerse por sí mismos).

Por otro lado, además de la protección patrimonial de los herederos, la planificación sucesoria también puede reducir el costo fiscal.

En fin, esta nota es procura servir de puntapié inicial para que se proponga hablar de su plan de sucesión con su familia, para luego analizar con un profesional de qué forma es conveniente implementarlo.

Por supuesto, nadie quiere que ni los lectores de este trabajo ni sus seres queridos fallezcan. Simplemente, ante este hecho natural, por lo menos con estas líneas, esperamos que puedan tener una base con la cual prever cómo distribuir sus bienes entre sus seres queridos. 

2) TESTAMENTO: Necesidad de contar con asesoramiento profesional.

Conviene empezar por destacar que es prácticamente indispensable tener asesoramiento profesional, sobre todo en un tema tan complicado, en el que la falta de un requisito puede anular el testamento y, con ello, frustrar la última voluntad de quien ya no estará para hacerla valer de ninguna otra forma. 

Para asesorarse debe recurrir a un abogado, que es un profesional del derecho y en tal carácter está capacitado para orientarlo y asesorarlo para instrumentar su voluntad del modo más adecuado, no sólo a nivel testamentario, sino incluso mediante otros mecanismos de planificación patrimonial, como seguros de vida, etc.

También podría realizar consultas a su escribano de confianza. Al ser también profesional del derecho, se encuentra perfectamente capacitado. El escribano posee la facultad de dar la fe pública, lo que le permite dar certeza, credibilidad y seguridad jurídica. El escribano está habilitado para determinar la capacidad para recibir y redactar conforme a las leyes los actos y contratos.

Por último, en nuestro país existen instituciones (centros de patrocinio gratuito, por ej.) en donde se asesora en forma gratuita a las personas de pocos recursos (recomendamos averiguar en el colegio de abogados de la jurisdicción de la que se trate, en ese sentido).

3) Requisitos y características del TESTAMENTO OLÓGRAFO.

El propósito de estas líneas es procurar informar del modo más amplio posible cómo realizar válidamente una de las formas previstas por la ley; el testamento ológrafo. Es decir, el testamento que de puño y letra puede redactar una persona capaz en cualquier momento y por sí mismo.

Como mencionamos en esta nota, hay requisitos muy importantes, por lo que igualmente, siempre se recomienda consultar a un profesional del derecho.

Seguidamente pasamos a comentar sobre los aspectos generales de la sucesión y del testamento, para luego enfocarnos en el testamento OLÓGRAFO.

4) Sucesión “mortis causa” (por causa de muerte). Sucesiones intestadas y TESTAMENTARIAS:

La sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir la universalidad de los bienes, derechos y obligaciones transmisibles de una persona difunta, o de una cuota de ellos, o una o más especies, o cuerpo cierto, o uno o más especies indeterminadas de un género determinado.

Hay sucesiones ab intestato (sin testamento o intestadas) y testamentarias, e incluso mixtas (parte testamentaria y parte intestada – art. 2277 y concs. CCyC).

Desde el 1/08/2015 rige el nuevo Código Civil y Comercial (CCyC), que reemplaza al viejo Código Civil (CC). Si bien este último aún se aplica en los casos de personas fallecidas antes de´1/08/2015, nos referiremos al nuevo Código en toda esta nota. Si bien hay cambios, son relativamente menores y para el limitado alcance de este artículo, analizar 2 regímenes en paralelo puede dificultar su comprensión. Lo mismo cabe aclarar con respecto a los códigos de procedimiento aplicables en cada jurisdicción local. En cualquier caso, lo invitamos a consultar sin compromiso por su situación en particular, para poder brindarle el asesoramiento que requiera puntualmente su caso.

El CCyC contempla en general una mayor autonomía de la voluntad, que en materia sucesoria se refleja, por ej., en la reducción de la porción legítima (nos referiremos a ella más abajo). Como excepción a ello puede mencionarse la supresión del instituto de la desheredación, que recorta la libertad del causante. 

Pero lo cierto es que el derecho sucesorio está regido por reglas que condicionan esa autonomía de manera significativa, y la violación de esas reglas da lugar a distintos reclamos entre hederos y entre herederos y terceros.

La porción LEGÍTIMA:

El CCyC regula en los arts. 2424 a 2443 lo relativo a las sucesiones intestadas, estableciendo la vocación hereditaria de los distintos parientes (su orden y concurrencia, según el caso, así como el derecho de representación), y en su defecto, del Estado.

En el título siguiente, antes de tratar las testamentarias (arts.2444 a 2461), el CCyC regula la porción legítima:

Se llama herederos legitimarios o forzosos (2444CCyC) a los que tienen una porción legítima de la que no pueden ser privados por testamento ni por actos de disposición entre vivos a título gratuito, los descendientes, los ascendientes y el cónyuge.

La legítima es la porción de la herencia de la cual no pueden ser privados los herederos forzosos, salvo justa causa.

La porción legítima (2445 CCyC) de los descendientes es de 2/3, la de los ascendientes y la del cónyuge son de 1/2.    Si concurre (2446 CCyC) el cónyuge con descendientes, la porción disponible se calcula según la legítima mayor.   Se calculan sobre la suma del valor líquido de la herencia al tiempo de la muerte del causante, más el de los bienes donados computables para cada legitimario, a la época de la partición, según el estado del bien a la época de la donación.   Para el cómputo de la porción de cada descendiente sólo se toman en cuenta las donaciones colacionables o reducibles, efectuadas a partir de los 365 días anteriores al nacimiento del heredero, y para el del cónyuge, las hechas después del matrimonio.

El art 2448 prevé la posibilidad de mejora a favor de heredero con discapacidad (incluso mediante un fideicomiso), además de la porción disponible, de un tercio de las porciones legítimas para aplicarlas como mejora estricta a descendientes o ascendientes con discapacidad.

Legítima Y Porción Disponible: La ley protege rigurosamente la legítima, dando acciones para reconstituir el patrimonio del causante (ver comentario al respecto aquí), si la porción protegida por la legítima no se ha mantenido.

La porción hereditaria que no está comprendida en la legítima puede ser dispuesta a título gratuito, incluso durante la vida del testador, o puede realizar los legados que considere pertinentes a terceras personas o mejorar lo recibido por algunos de los herederos de llamamiento forzoso. 

Como se puede observar, la legítima y la porción disponible son entidades complementarias.

5) Conceptualización DE TESTAMENTO: 

Testamento - Abogados de suscesiones - herencia - planificación sucesoria - sucesión testamentariaLa Real Academia Española lo define (en sus acepciones más relevantes a estos efectos) como “Declaración que de su última voluntad hace alguien, disponiendo de bienes y de asuntos que le atañen para después de su muerte”. Y también se refiere al “Documento donde consta en forma legal la voluntad del testador”.

El Código Civil y Comercial Argentino lo define en su art. 2462: “Testamento. Las personas humanas pueden disponer libremente de sus bienes para después de su muerte, respetando las porciones legítimas establecidas en el Título X de este Libro, mediante testamento otorgado con las solemnidades legales; ese acto también puede incluir disposiciones extrapatrimoniales”

Solamente se considera testamento para el Derecho Argentino, el documento realizado por escrito celebrado conforme las solemnidades requeridas para cada tipo de testamento. Según el concepto amplio de la definición puede o no contener disposiciones de carácter extrapatrimonial, como, por ejemplo, la designación de tutores o el reconocimiento de hijos extramatrimoniales. Las disposiciones de carácter patrimoniales pueden comprender todo o parte de los bienes de quien testa, instituyendo sucesores: herederos, legatarios particulares o legatarios de cuota.

Es un acto o negocio jurídico personalísimo esencialmente revocable, sea por voluntad del propio testador o por una presunción de la Ley. El ordenamiento jurídico presume revocación del testamento en caso de que el testador contrajese nupcias; y también cuando se produjere la venta voluntaria de la cosa legada, por más que luego reingrese nuevamente al patrimonio. 

6) Aspectos generales de las sucesiones TESTAMENTARIAS.

El CCyC regula múltiples aspectos de la sucesión testamentaria (arts. 2462 a 2531).

Así, se establece que las personas mayores de edad pueden disponer libremente de sus bienes para después de su muerte, respetando las porciones legítimas (comentadas más arriba), mediante testamento otorgado con las solemnidades legales. Ese acto también puede incluir disposiciones extrapatrimoniales. (2462 /4 CCyC)

Las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de la voluntad del testador, y bastarse a sí mismas. La facultad de testar es indelegable (Las disposiciones testamentarias no pueden dejarse al arbitrio de un tercero) (2465 CCyC) No es válido el testamento otorgado conjuntamente por dos o más personas. (2468 CCyC)

El contenido del testamento, su validez o nulidad, se juzga según la ley vigente al momento de la muerte del testador. (2466 CCyC)

Interpretación. Las disposiciones testamentarias deben interpretarse adecuándolas a la voluntad real del causante según el contexto total del acto. Las palabras empleadas deben ser entendidas en el sentido corriente, excepto que surja claro que el testador quiso darles un sentido técnico. (2470 CCyC)

Obligación de denunciar la existencia del testamento. Quien participa en el otorgamiento de un testamento o en cuyo poder se encuentra, está obligado a comunicarlo a las personas interesadas, una vez acaecida la muerte del testador. (2471 CCyC)

a) NULIDAD del testamento y de disposiciones testamentarias (2467 CCyC):

Es nulo el testamento o, en su caso, la disposición testamentaria:

a) por violar una prohibición legal;

b) por defectos de forma;

c) por haber sido otorgado por persona privada de la razón en el momento de testar. La falta de razón debe ser demostrada por quien impugna el acto;

d) por haber sido otorgado por persona judicialmente declarada incapaz. Sin embargo, ésta puede otorgar testamento en intervalos lúcidos que sean suficientemente ciertos como para asegurar que la enfermedad ha cesado por entonces;

e) por ser el testador una persona que padece limitaciones en su aptitud para comunicarse en forma oral y, además, no saber leer ni escribir, excepto que lo haga por escritura pública, con la participación de un intérprete en el acto;

f) por haber sido otorgado con error, dolo o violencia;

g) por favorecer a persona incierta, a menos que por alguna circunstancia pueda llegar a ser cierta.

Las condiciones y cargos constituidos por hechos imposibles, prohibidos por la ley, o contrarios a la moral, son nulos pero no afectan la validez de las disposiciones sujetas a ellos (2468 CCyC).

Acción de nulidad (2469 CCyC). Cualquier interesado puede demandar la nulidad del testamento o de alguna de sus cláusulas a menos que, habiéndolo conocido, haya ratificado las disposiciones testamentarias o las haya cumplido espontáneamente.

b) Clases o FORMAS de TESTAMENTOS:

En cuanto a las formas, el CCyC regula el testamento ológrafo y el testamento por escritura Como se menciona más arriba, la violación de los requisitos de forma acarrea su nulidad, por lo que es algo muy importante.

La ley vigente al tiempo de testar rige la forma del testamento. (2472 CCyC)

El testamento puede otorgarse sólo en alguna de las formas previstas en este Código. Las formalidades determinadas por la ley para una clase de testamento no pueden extenderse a las de otra especie. La observancia de las solemnidades impuestas debe resultar del mismo testamento, sin que se pueda suplir por prueba alguna. (2473 CCyC)

La inobservancia de las formas requeridas para otorgar el testamento causa su nulidad total; pero, satisfechas las formas legales, la nulidad de una o de varias cláusulas no perjudica las restantes partes del acto. (2474 CCyC) El empleo de formalidades sobreabundantes no vicia el testamento.

El testador sólo puede confirmar las disposiciones de un testamento nulo por inobservancia de las formalidades reproduciéndolas en otro testamento otorgado con los requisitos formales pertinentes. (2475 CCyC)

Firma. Cuando en los testamentos se requiera la firma, debe escribírsela tal como el autor de ella acostumbra firmar los instrumentos públicos o privados. Los errores de ortografía o la omisión de letras no vician necesariamente la firma, quedando su validez librada a la apreciación judicial. (2476 CCyC)

(i) Testamento OLÓGRAFO

Testamento - Abogados de suscesiones - herencia - planificación sucesoria - sucesión testamentariaRequisitos. (2477 CCyC) El testamento ológrafo debe ser íntegramente escrito con los caracteres propios del idioma en que es otorgado, fechado y firmado por la mano misma del testador.

Testamento - Abogados de suscesiones - herencia - planificación sucesoria - sucesión testamentariaLa falta de alguna de estas formalidades invalida el acto, excepto que contenga enunciaciones o elementos materiales que permitan establecer la fecha de una manera cierta.

La firma debe estar después de las disposiciones, y la fecha puede ponerse antes de la firma o después de ella.

El error del testador sobre la fecha no perjudica la validez del acto, pero el testamento no es válido si aquél le puso voluntariamente una fecha falsa para violar una disposición de orden público.

Los agregados escritos por mano extraña invalidan el testamento, sólo si han sido hechos por orden o con consentimiento del testador.

Discontinuidad. (2478 CCyC) No es indispensable redactar el testamento ológrafo de una sola vez ni en la misma fecha. El testador puede consignar sus disposiciones en épocas diferentes, sea fechándolas y firmándolas por separado, o poniendo a todas ellas la fecha y la firma el día en que termine el testamento.

Pericia caligráfica: 

Según el art. 2339 del CCyC "Si el testamento es ológrafo, debe ser presentado judicialmente para que se proceda, previa apertura si estuviese cerrado, a dejar constancia del estado del documento, y a la comprobación de la autenticidad de la escritura y la firma del testador, mediante pericia caligráfica". 

Es recomendable certificar la firma del testamento, e incluso redactarlo ante testigos (que no sean beneficiarios), pero en principio, no se evitará la pericia que manda la norma, ya que es la prueba que prescribe la ley, no sólo para corroborar la firma, sino también la escritura de todo el documento.

(ii) Testamento por acto público

Testamento - Abogados de suscesiones - herencia - planificación sucesoria - sucesión testamentariaRequisitos. (2479 CCyC) El testamento por acto público se otorga mediante escritura pública, ante el escribano autorizante y dos testigos hábiles, cuyo nombre y domicilio se deben consignar en la escritura.

El testador puede dar al escribano sus disposiciones ya escritas o sólo darle por escrito o verbalmente las que el testamento debe contener para que las redacte en la forma ordinaria. En ningún caso las instrucciones escritas pueden ser invocadas contra el contenido de la escritura pública.

Concluida la redacción del testamento, se procede a su lectura y firma por los testigos y el testador. Los testigos deben asistir desde el comienzo hasta el fin del acto sin interrupción, lo que debe hacer constar el escribano.

A esta clase de testamento se aplican las disposiciones de los artículos 299 (escrituras) y siguientes del CCyC.

Pueden ser testigos de los testamentos las personas capaces al tiempo de otorgarse el acto. (2481 CCyC) No pueden serlo, además de los enunciados en el artículo 295 (testigos inhábiles), los ascendientes, los descendientes, el cónyuge ni el conviviente del testador, ni los albaceas, tutores o curadores designados en el testamento, ni los beneficiarios de alguna de sus disposiciones. El testamento en que interviene un testigo incapaz o inhábil al efecto no es válido si, excluido éste, no quedan otros en número suficiente.

c) Inhabilidad para suceder por testamento:

No pueden suceder por testamento (2482 CCyC):  a) los tutores y curadores a sus pupilos, si éstos mueren durante la tutela o curatela o antes de ser aprobadas las cuentas definitivas de la administración;  b) el escribano y los testigos ante quienes se haya otorgado el testamento, por el acto en el cual han intervenido;  c) los ministros de cualquier culto y los líderes o conductores espirituales que hayan asistido al causante en su última enfermedad.

Las disposiciones testamentarias a favor de esas personas son de ningún valor, aun cuando se hagan a nombre de personas interpuestas. Se reputan tales, sin admitir prueba en contrario, los ascendientes, los descendientes, y el cónyuge o conviviente.   El fraude a la ley puede ser probado por cualquier medio.  Los inhábiles para suceder por testamento que se encuentran en posesión de los bienes dejados por el testador son considerados de mala fe.

d) Revocación y caducidad de las disposiciones testamentarias:

El CCyC prevé varias causas de revocación y caducidad.

Revocación del legado por causa imputable al legatario (2520 CCyC). Por ingratitud y por incumplimiento de los cargos.  Algo similar ocurre con la donación aceptada (art. 1569 a 1573 CCyC), aunque en este caso, la acción no se transmite a los herederos.

Por lo demás, se prevé la libre revocación por el testador (2511 CCyC), que puede ser expresa (2512), o tácita, por testamento posterior (2513), por matrimonio (2514), cancelación o destrucción del ológrafo (2515) y por alteración de la cosa objeto de legado (2516).    También se regula la responsabilidad de los herederos (2517), así como la Caducidad, que puede ser por por premoriencia (2518) y por perecimiento o por transformación de la cosa (2519).   También se prevé la renuncia del legatario (arts. 2521/2).

e) Otras cuestiones reguladas:

El CCyC regula además, la institución de herederos (arts. 2484 a 2493), Legados (arts. 2494 a 2510) y la figura del albaceas (arts. 2523 a 2531).

También se regulan distintas variantes de disposiciones testamentarias, como la constitución de usufructo o fideicomiso testamentario, incluso de fundaciones, disposiciones sobre partición, y demás disposiciones extrapatrimoniales.

 

7) Capacidad de las partes interesadas en un testamento.

a) Para realizar un testamento: 

Es lo que se denomina capacidad para disponer por testamento (art. 2463: se aplican las reglas generales salvo disposición en contrario). Como se comentó más arriba, se establece la edad, la expresión que se requiere, el carácter indelegable, etc.

b) Para recibir por testamento. Vocación hereditaria. Exclusión: 

Es la aptitud para ser beneficiario o suceder al causante o testador.  El art 2279 prevé que “Pueden suceder al causante: a) las personas humanas existentes al momento de su muerte; b) las concebidas en ese momento que nazcan con vida; c) las nacidas después de su muerte mediante técnicas de reproducción humana asistida, con los requisitos previstos en el artículo 561; d) las personas jurídicas existentes al tiempo de su muerte y las fundaciones creadas por su testamento”

El art. 2482 citado más arriba determina quiénes “No pueden suceder por testamento”.

El art.2484 establece que “La institución de herederos y legatarios sólo puede ser hecha en el testamento y no debe dejar dudas sobre la identidad de la persona instituida” existiendo algunos casos especiales que la misma ley se encarga de aclarar, como el caso del legado a los Parientes; a simples asociaciones; a los pobres y al alma del testador”.

Se llama Vocación Hereditaria al llamamiento que se hace (por la ley o por la voluntad del testador mediante un testamento) a una persona como posible sucesor en una sucesión. Respecto de las sucesiones intestadas, el art 2424 prevé que “Las sucesiones intestadas se defieren a los descendientes del causante, a sus ascendientes, al cónyuge supérstite, y a los parientes colaterales dentro del cuarto grado inclusive, en el orden y según las reglas establecidas en este Código. A falta de herederos, los bienes corresponden al Estado…”

Esta Vocación puede ser excluida por: a) matrimonio “in extremis” (art 2436) “La sucesión del cónyuge no tiene lugar si el causante muere dentro de los treinta días de contraído el matrimonio a consecuencia de enfermedad existente en el momento de la celebración, conocida por el supérstite, y de desenlace fatal previsible, excepto que el matrimonio sea precedido de una unión convivencial”. Y b) (art 2437) “El divorcio, la separación de hecho sin voluntad de unirse y la decisión judicial de cualquier tipo que implica cese de la convivencia, excluyen el derecho hereditario entre cónyuges” 

La Real Academia define la Indignidad como “motivo de incapacidad sucesoria por mal comportamiento grave del heredero o legatario hacia el causante de la herencia o los parientes inmediatos de este”.  Al respecto, el art. 2281 CCyC establece las “Causas de indignidad” para suceder, entre las que enumera “a) los autores, cómplices o partícipes de delito doloso contra la persona, el honor, la integridad sexual, la libertad o la propiedad del causante, o de sus descendientes, ascendientes, cónyuge, conviviente o hermanos. … b) los que hayan maltratado gravemente al causante, u ofendido gravemente su memoria; c) los que hayan acusado o denunciado al causante por un delito penado con prisión o reclusión, excepto que la víctima del delito sea el acusador, su cónyuge o conviviente, su descendiente, ascendiente o hermano, o haya obrado en cumplimiento de un deber legal; d) los que omiten la denuncia de la muerte dolosa del causante, dentro de un mes de ocurrida, excepto que antes de ese término la justicia proceda en razón de otra denuncia o de oficio. Esta causa de indignidad no alcanza a las personas incapaces ni con capacidad restringida, ni a los descendientes, ascendientes, cónyuge y hermanos del homicida o de su cómplice; e) los parientes o el cónyuge que no hayan suministrado al causante los alimentos debidos, o no lo hayan recogido en establecimiento adecuado si no podía valerse por sí mismo; f) el padre extramatrimonial que no haya reconocido voluntariamente al causante durante su menor edad;  g) el padre o la madre del causante que haya sido privado de la responsabilidad parental; h) los que hayan inducido o coartado la voluntad del causante para que otorgue testamento o deje de hacerlo, o lo modifique, así como los que falsifiquen, alteren, sustraigan, oculten o sustituyan el testamento; i) los que hayan incurrido en las demás causales de ingratitud que permiten revocar las donaciones.  En todos los supuestos enunciados, basta la prueba de que al indigno le es imputable el hecho lesivo, sin necesidad de condena penal”.

El art 2282 prevé que “El perdón del causante hace cesar la indignidad. El testamento en que se beneficia al indigno, posterior a los hechos de indignidad, comporta el perdón, excepto que se pruebe el desconocimiento de tales hechos por el testador”.

7) Algunas definiciones adicionales.

HEREDERO y LEGATARIO: El art. 2278 define: “Se denomina heredero a la persona a quien se transmite la universalidad o una parte indivisa de la herencia; legatario, al que recibe un bien particular o un conjunto de ellos”. El art 2484 prevé, para la sucesión testamentaria “La institución de herederos y legatarios sólo puede ser hecha en el testamento y no debe dejar dudas sobre la identidad de la persona instituida”. El art. 2494 establece “El heredero está obligado a cumplir los legados hechos por el testador conforme a lo dispuesto en este Código sobre las obligaciones en general, excepto disposición expresa en contrario de este Capítulo”.

ALBACEAS o ejecutor testamentario

Según lo define Maffia, es “el encargado de ejecutar las disposiciones contenidas en un testamento”.

Dentro del mismo testamento, el testador puede indicar las facultades que no sean contrarias a las leyes. El art 2523 prevé sus Atribuciones “Las atribuciones del albacea designado en el testamento son las conferidas por el testador y, en defecto de ello, las que según las circunstancias son necesarias para lograr el cumplimiento de su voluntad. El testador no puede dispensar al albacea de los deberes de inventariar los bienes y de rendir cuentas. Si el testador designa varios albaceas, el cargo es ejercido por cada uno de ellos en el orden en que están nombrados, excepto que el testador disponga el desempeño de todos conjuntamente. En tal caso, las decisiones deben ser tomadas por mayoría de albaceas y, faltando ésta, por el juez”.

El art. 2524 determina su Capacidad “El nombramiento del albacea debe ajustarse a las formas testamentarias, aunque no se realice en el testamento cuya ejecución se encomienda. Pueden ser albaceas las personas humanas plenamente capaces al momento en que deben desempeñar el cargo, las personas jurídicas, y los organismos de la administración pública centralizada o descentralizada”.

El designado testamentariamente no puede ceder la designación a un tercero y tiene la obligación deponer en seguridad el caudal hereditario y practicar inventario de bienes con citación de los interesados; debe pagar los legados con conocimiento de los herederos y reservar los bienes de la herencia suficientes para proveer a las disposiciones del testador dándoles oportunamente el destino adecuado. Debe demandar a los herederos y legatarios por el cumplimiento de los cargos que el testador les haya impuesto. La oposición de los herederos o de alguno de ellos al pago de los legados, suspende su ejecución hasta la resolución de la controversia entre los herederos y los legatarios afectados. Finalmente está obligado a rendir cuentas de su gestión a los herederos.

8) Se puede designar a un abogado en el testamento para que tramite la sucesión  

Así como el causante puede designar un albaceas, también puede dejar nombrado al abogado de su confianza para que tramite la sucesión. Puede que el letrado conozca especialmente la familia y/o la voluntad del testador, y que el testador así se sienta más cómodo y seguro. 

Incluso hasta podría dejar mayormente previsto el costo de la sucesión, de modo de que los herederos no tengan que preocuparse.

9) MODELO DE TESTAMENTO OLOGRAFO: 

Antes de sugerir algunos términos habituales, a modo de modelo o ejemplo, resaltamos nuevamente que el testamente debe tener los requisitos de forma y no debe violar la legitima, tal como se mencionó más arriba.  Debe ser hecho por escrito, con caracteres alfabéticos, fechado y firmada por la mano propia del testador.

La parte del modelo que se encuentra entre corchetes debe ser completada según corresponda (se indica que es lo que puede ponerse). 

Modelo:

El que suscribe.... “[nombre completo, N° de documento de identidad, nacionalidad, estado civil, nacido el día, con domicilio en calle N°, localidad, prov. etc]; en pleno uso de mis facultades mentales [no se exige, pero se estila ponerlo], declaro que el presente documento contiene mi última voluntad:..... “

[aquí el testador deja expresada su voluntad, tanto en lo extrapatrimonial como en lo patrimonial, como todo o parte de los bienes legados a determinadas persona, (todos los datos de la persona), instituyendo sucesores; herederos, legatarios particulares o legatarios de cuota].

[si se trata de una cosa determinada, debe ponerse por ejemplo, lego mi ___ a tal persona (nombre completo de la persona) y datos del bien].

[Se puede instituir un albacea, para el cumplimiento de las mandas testamentarias]

[También puede expresar la causal de desheredación de algún heredero forzoso].

Suscribo el presente testamento ológrafo, sin entrelíneas ni tachaduras [o deben ser hechas y salvadas por la mano misma del testador; pero es mejor que no tenga entrelíneas, enmiendas ni tachaduras]

en [lugar y fecha..... localidad y, día mes y año, en el que se redactó]

Firmado:.... 

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Protocolizan testamento ológrafo prescindiendo de la pericia caligráfica Tras recordar que la validez o invalidez de un testamento debe juzgarse en función de la ley vigente a la fecha de la muerte del causante y que el artículo 3692 del anterior Código Civil (CC) establecía el reconocimiento de...
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